149. Por lo tanto, el Tribunal estima que con base en las consideraciones expuestas en el
presente apartado, existen suficientes elementos para concluir que el retardo del proceso
administrativo fue excesivo, en particular, la homologación y la titulación del territorio
Xucuru. Asimismo, el tiempo transcurrido para que el Estado realizara el saneamiento de los
territorios titulados es injustificable. En ese sentido, la Corte considera que el Estado violó el
derecho a la garantía judicial de plazo razonable, reconocido en el artículo 8.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.4. El alegado agravio a la propiedad colectiva
150. En efecto, no es objeto de controversia dentro del presente caso la existencia del
derecho que tiene el pueblo Xucuru sobre sus territorios tradicionales. Tanto la normativa
constitucional como el propio Estado, principalmente a través de la FUNAI, han realizado
importantes esfuerzos a lo largo de los años para proteger y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de pueblos indígenas en Brasil162. No obstante, el Tribunal identifica tres
puntos en los cuales existe controversia entre las partes y que podrían constituir un agravio
al derecho a la propiedad colectiva. Por un lado, la alegada falta de cumplimiento de las
obligaciones positivas para garantizar el derecho de propiedad; por otro lado, la falta de
seguridad jurídica sobre el uso y goce pacífico de los territorios tradicionales del pueblo
Xucuru derivadas de la falta del saneamiento del mismo. Asimismo, se discute la efectividad
de los procesos iniciados a nivel interno para tal efecto. En tal sentido, el Tribunal debe
constatar tales extremos y determinar si ello implica una violación al derecho de la
propiedad colectiva de dicho pueblo, en los términos del artículo 21 de la Convención.
151.
En tal sentido, el Tribunal estima que del acervo probatorio disponible, se desprende
que el Estado ha emprendido diversos esfuerzos para materializar los derechos del pueblo
Xucuru sobre sus territorios tradicionales163. A partir de 10 de diciembre de 1998
permanecían pendientes de implementación, las dos etapas finales del proceso de
reconocimiento, demarcación y titulación del territorio; es decir, la homologación
presidencial y el registro de la tierra indígena en el Registro de Inmuebles. Ambas etapas no
involucraban trabajos de campo o procedimientos complejos más allá de la decisión política
de emisión del Decreto Presidencial y su registro. Como se expuso anteriormente, el
Tribunal no cuenta con información sobre el proceso administrativo de demarcación entre
esa fecha hasta el 30 de abril de 2001, momento en que el Presidente de la República emitió
el Decreto Presidencial que homologó la demarcación del territorio indígena Xucuru (supra
párr. 81).
152. Con posterioridad al Decreto Presidencial, la quinta etapa del proceso administrativo
fue suspendida a causa de una acción de suscitación de dudas interpuesta por un funcionario
público del Registro de Inmuebles de Pesqueira. Por lo tanto, no fue sino hasta noviembre
162
Cfr. Decreto nº. 1.775, de 8 de janeiro de 1996 (expediente de prueba, folio 1396), Portaria/FUNAI nº 14, de 9
de janeiro de 1996 (expediente de prueba, folio 1400 ), Manifestación de la 6ª Sala de Coordinación y Revisión del
Ministerio Público Federal en la acción No. 1.26.000.000791/2003-67 (expediente de prueba, folio 1404),
Información Técnica No. 155 2016 CGAFDPT-FUNAI (expediente de prueba, folio 1435), Copia del expediente No.
0002697-28.1992.4.05.83000, 9º Juzgado Federal de Pernambuco (Milton Barros Didier y Maria Edite Didier)
(expediente de prueba, folio 1443), Información Técnica No. 12/2017/CORT/CGAF/DPT-FUNAI (expediente de
prueba, folio 4276.2), Memorando No. 02/PGF/PFE/FUNAI/09 (expediente de prueba, folio 4278).
163
El proceso administrativo referente al territorio indígena Xucuru inició ex officio por la FUNAI en el año 1989.
Durante la tramitación de ese proceso, un cambio normativo resultó en la posibilidad de impugnaciones al proceso
de parte de ocupantes no indígenas, lo que fue resuelto de manera expedita por el Ministerio de Justicia en su
momento. Asimismo, la demarcación física del territorio fue concluida en 1995 (supra párr. 71). De modo que de
las cinco etapas previstas en el Decreto No. 1775/96, tres ya estaban cumplidas cuando del reconocimiento de
competencia de la jurisdicción de la Corte por parte de Brasil en diciembre de 1998. Todas esas acciones se
encuentran fuera de la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párrs. 31 y 32).
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