156. A juicio de este Tribunal, si bien es cierto que el pueblo Xucuru ha contado con el
reconocimiento formal de la propiedad colectiva de sus territorios desde noviembre de 2005,
al día de hoy no hay seguridad jurídica sobre sus derechos en la totalidad del territorio. Es
decir, los integrantes del pueblo Xucuru, no pueden confiar en que todos los derechos
vinculados a su propiedad colectiva serán respetados y garantizados.
157. La Corte observa que la acción de restitución de la posesión No. 000269728.1992.4.05.8300 (número original 92.0002697-4) interpuesta en marzo de 1992 (supra
párr. 74) y la acción ordinaria No. 0002246-51.2002.4.05.8300 (número original
2002.83.00.002246-6), que solicitaba la anulación del proceso administrativo de
demarcación del territorio indígena Xucuru respecto a cinco inmuebles (supra párr. 85)
tuvieron un impacto directo en el derecho de propiedad colectiva del pueblo indígena
Xucuru. Si bien ambas acciones judiciales fueron presentadas por terceros no indígenas, es
indiscutible que ambos procesos deben ser analizados por la Corte pues tuvieron un impacto
directo en la seguridad jurídica de la titularidad de los derechos sobre el territorio colectivo.
158. La acción de restitución de la posesión interpuesta en 1992 solamente llegó a una
decisión definitiva en 2014, cuando adquirió fuerza de cosa juzgada (supra párr. 83), es
decir 22 años después de su interposición y 16 años después del reconocimiento de la
jurisdicción de la Corte por parte de Brasil. Esta acción tiene un impacto en 300 hectáreas
del territorio Xucuru y puede ser ejecutada a cualquier momento, sin perjuicio de la
excepcionalísima acción rescisoria presentada por la FUNAI en 2016 (supra párr. 84). Por
otra parte, la segunda acción, interpuesta en el año 2002, pretendía la anulación del proceso
administrativo y solo llegó a una resolución de fondo en 2012, siendo que todavía siguen
pendientes recursos ante tribunales superiores (supra párrs 85 y 86).
159. Respecto de estos dos procesos, la Corte reconoce que el Estado no tiene
responsabilidad directa por que hayan sido presentados por terceros no indígenas. Además,
tiene la obligación de proporcionar un recurso adecuado para la determinación de derechos
–incluyendo de terceros–. No obstante, la excesiva demora en la tramitación y resolución de
dichas acciones generó un impacto adicional en la frágil seguridad jurídica del pueblo Xucuru
en relación con la propiedad de su territorio ancestral.
160. Ahora bien, tal y como fue establecido supra, a criterio de este Tribunal, para el
momento del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por parte de Brasil,
la determinación del derecho de propiedad del pueblo indígena Xucuru no suponía una
complejidad inherente. Asimismo, el Estado no demostró que estos procesos representasen
una complejidad jurídica o fáctica que pueda justificar la falta de una decisión definitiva al
día de hoy.
161. Por otro lado, como fue establecido con anterioridad, el proceso de demarcación y
titulación y la resolución de las acciones judiciales interpuestas por terceros se demoraron
excesivamente, no fueron efectivos, ni garantizaron seguridad jurídica al pueblo Xucuru.
Aunado a ello, si bien es cierto, el proceso administrativo en sus diversas etapas se
encuentra establecido en la legislación brasileña, lo cierto del caso es que no ha surtido los
efectos para los cuales fue concebido, eso es, garantizar que el pueblo Xucuru tenga
confianza plena de ejercer pacíficamente sus derechos de use y goce sobre sus territorios
tradicionales. A juicio del Tribunal, a pesar de que solo 6 ocupantes no indígenas
permanecen viviendo dentro del territorio indígena y que 45 ex ocupantes no han recibido su
indemnización, en tanto el pueblo Xucuru no tenga seguridad jurídica para ejercitar
plenamente su derecho de propiedad colectiva, las instancias nacionales no habrán sido
completamente efectivas en garantizar ese derecho. Lo anterior no es una constatación
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