a pesar de sufrir sangrados producto de un aborto, ni habérsele brindado atención
especializada tomando en cuenta su situación de especial vulnerabilidad.
42. En esta oportunidad y tal como lo expresé en mis votos parcialmente disidentes
en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica y Mina Cuero Vs. Ecuador, ratifico mi posición
en torno a la falta de competencia de este Tribunal en materia de derechos sociales,
económicos, culturales y ambientales (en adelante, DESCA).
43. No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita la
teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la mayoría de
la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú ha generado a su turno un conjunto
de nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable predictibilidad y
seguridad jurídica que debe garantizar el Tribunal.
44. Sin perjuicio de referirme en particular a los argumentos señalados en la sentencia,
solo consignaré acá las principales objeciones que plantea este modo de proceder:
a. Pasa por alto el que las obligaciones internacionales deben emanar del
consentimiento previo y expreso de los Estados.
b. Los Estados no han otorgado competencia a este Tribunal para
pronunciarse respecto de los DESCA.
c. Pretender ampliar artificialmente la competencia del Tribunal importa
soslayar las reglas de interpretación del Tratado, por ende, en la
práctica se está mutando el contenido del referido Tratado al margen
de las reglas previstas para su modificación o enmienda, 25 es decir está
operando una mutación jurisprudencial del texto. 26
d. Huelga mencionar que entre las razones que se entregan para acoger
esta teoría no hay ninguna que se haga cargo de la norma expresa
contenida en el Protocolo de San Salvador, al que se opta simplemente
por ignorar.
45. La primera razón que se esgrime en favor de la competencia del Tribunal es que,
a partir de ciertas normas de la Carta de la OEA, se derivaría interpretativamente la
inclusión en dicha Carta del derecho a la salud. En primer lugar, tal instrumento no
confiere competencias a este Tribunal. En segundo término, a partir de la lectura de las
normas de las cuales se desprendería este supuesto derecho, se advierte que se trata
de disposiciones programáticas que no están definiendo derechos ni sus correlativos
deberes.
46. No es posible interpretar los artículos 34.i, 34.l y 45.h citados en la sentencia al
margen de norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo Progresivo”, el artículo 30. En
efecto, dicho artículo 30 señala que “los Estados miembros, inspirados en los principios
de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos
para lograr 27 que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que
sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la
seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional,
cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país
defina para lograrlo”.
Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención.
Desde luego eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado modo evolutivo,
precisando el alcance de los términos empleados en el mismo de acuerdo al contexto en que se sitúan los
hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la orientación
sexual como categoría protegida y de la propiedad comunal indígena.
27
El destacado es propio.
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26
9