47. El artículo 34 indica que “los Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la
riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones
relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo
integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a
la consecución de las siguientes metas básicas: letra i) Defensa del potencial humano
mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica
y letra l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna.
48. Por su parte el artículo 45 señala que “los Estados miembros, convencidos de que
el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un
orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen
en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: letra h) El desarrollo de una política eficiente de seguridad social. 28
49. En síntesis, la Carta de la OEA no reconoce el derecho al trabajo, ni menos aún
define su contenido. En consecuencia y como lo he señalado en otras oportunidades,
concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA
que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado
por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del catálogo de
derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su actuación.
50. La mayoría plantea que este Tribunal ha reconocido en diferentes precedentes el
derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 -lo que por cierto,
no constituye una razón en favor de su aplicación- y que respecto de la consolidación de
este derecho existe “un amplio consenso regional ya que se encuentra reconocido
explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región”. 29
51. Vale la pena detenerse en este argumento, porque pareciera ser que se pretende
homologar la Convención a las Constituciones de los Estados parte, como si una y otras
fuesen piezas equivalentes de ese denominado “consenso regional”. Ello constituye un
error tanto respecto de la naturaleza de ambos tipos de instrumentos, como respecto de
su alcance, porque la Convención es un tratado internacional, suscrito entre los
respectivos Estados, en cambio la Constitución de cada país es un acuerdo al cual ha
arribado la ciudadanía en virtud de sus procesos deliberativos democráticos internos. Su
alcance es diferente también. Mientras la CADH está llamada a regir en el plano de la
adjudicación internacional, las Constituciones respectivas tienen un alcance doméstico,
circunscrito al respectivo Estado.
52. Como he señalado en otras oportunidades es preciso entonces, distinguir ambos
planos -relacionados- pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante
procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo
ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho internacional sobre esta
materia, como ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales
quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la
interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y
leyes.
53. Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal
internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado cuya responsabilidad
se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado. A la
luz del diseño normativo de éste y conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado
para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido las
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Los destacados son propios.
Cfr. Párrafo 232.
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