obligaciones de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados
individualmente.
54. El razonamiento de la mayoría continúa desplegándose en el sentido de que “los
derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con
la atención a la salud humana y que la falta de atención médica adecuada puede también
conllevar la vulneración de los artículos 5.1 y 4 de la Convención” 30.
55. Esta aseveración está en la línea de lo que ya he expresado en Guevara Díaz Vs.
Costa Rica (2022) y Mina Cuero Vs. Ecuador (2022), en cuanto a que la correcta doctrina
que debiera seguir la Corte es precisamente considerar las dimensiones económicas,
sociales y culturales de los derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer
su competencia adjudicativa por vía de conexidad. Tal forma de proceder fue la que
empleó el Tribunal en casos anteriores a la sentencia dictada en el caso Lagos del Campo
Vs. Perú (2017) como aconteció, por ejemplo, en el caso Ximenes Lopes Vs.Brasil
(2006) 31 ; Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador 32 (2015) y Chinchilla Sandoval Vs.
Guatemala (2016) 33. Como es sabido, con posterioridad al caso Lagos del Campo, la
Corte ha venido sosteniendo la justiciabilidad directa de los DESCA sobre la base del
artículo 26, salvo en los casos Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019) y Martínez
Esquivia Vs. Colombia (2020).
56. De hecho en esta sentencia se señala que “por las malas condiciones de detención
el Estado vulneró los artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH en
perjuicio de un conjunto de víctimas” 34. Era perfectamente posible entonces seguir el
camino trazado en los casos Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala (2016) y Rodríguez
Revolorio Vs. Guatemala (2019), en donde se determinó que las deficientes condiciones
de asistencia sanitaria al interior de los establecimientos penitenciarios configuraban una
vulneración del derecho a la integridad personal de las víctimas. Tal proceder habría
permitido desarrollar los alcances del derecho a la asistencia sanitaria en conexión con
la integridad personal, dentro del marco de la competencia de la Corte y sin producir el
desgaste institucional y dificultades de legitimidad que genera este tipo de decisiones.
57. Finalmente, en la sentencia se plantea que es posible distinguir dos dimensiones
del derecho a la salud. Por una parte, una obligación general de protección a la salud
referida a la obligación de garantizar una prestación médica de calidad y por otra, una
obligación relacionada con el derecho individual a la salud, caracterizada por su
exigibilidad inmediata. En línea con lo señalado en el numeral anterior, es posible y
deseable que el derecho a la salud en su aspecto individual sea analizado en conexión
con el derecho a la vida o a la integridad personal (enlazando los artículos 4 o 5 con el
artículo 26 de la CADH) y en su vis general y progresiva a la luz del artículo 26 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención. Esto permitiría a la Corte determinar
cuándo una deficiente atención sanitaria ha producido una afectación a la vida o
integridad de la persona y cuándo la prestación ofrecida por el Estado, o en otros
30
Cfr. Párrafo 233.
El señor Ximenes Lopes murió en un establecimiento psiquiátrico, aproximadamente dos horas después
de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser evaluado por ningún facultativo. No
se le prestó una asistencia adecuada, y se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a merced de todo
tipo de agresiones y accidentes que pudieran poner en riesgo su vida. La Corte estableció la
responsabilidad estatal por violación del derecho a la vida y a la integridad personal.
32
En este caso -que afectó a una niña que fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión
de sangre - la Corte protegió el derecho a la salud de la víctima por vía de conexidad con los derechos a
la vida y a la integridad personal, al declarar vulnerada “la obligación de fiscalización y supervisión de la
prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no
poner en riesgo la vida”.
33
La víctima era una mujer privada de libertad con una discapacidad física a la que no se le brindó
adecuada atención de salud respecto de las múltiples enfermedades que sufría y quien, finalmente terminó
falleciendo en el recinto penitenciario. Esta falta de asistencia sanitaria redundó en que la Corte declarara
violados el derecho a la vida y a la integridad personal.
34
Cfr. Párrafo 206.
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