Esta sala ha decidido casos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y ha considerado
que los actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de los cargos
ocupados por servidores judiciales y de otras entidades, deben motivarse o de lo contrario se
vulnera el derecho fundamental del debido proceso y el mínimo vital de personas que al ser
desvinculadas se ven seriamente afectadas (…)17.
45.
Adicionalmente, el Magistrado Henao Orozco indicó que debió tenerse en cuenta que:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante la cual se interpuso
la primera acción de amparo, el 25 de febrero de 2002, declaró la improcedencia de la demanda
tutelar, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, desconociendo así la
abundante jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, que precedió a tal
determinación18.
46.
La Comisión toma nota que con posterioridad la presunta víctima solicitó la revisión del fallo
del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Corte Constitucional, sin embargo el mismo no fue elegido
para revisión por parte de dicho tribunal.
C.
Otros mecanismos de impugnación
47.
La Comisión toma nota que además de las acciones de tutela descritas en la sección anterior, la
presunta víctima también interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechazada
por el Tribunal Administrativo de Cartagena el 4 de octubre de 2005, al estimar dicho tribunal que la acción se
encontraba prescrita tomando en cuenta que este tipo de acciones deben presentarse dentro del plazo de cuatro
meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, y en este caso, la decisión de
insubsistencia del cargo fue notificada a la presunta víctima el 4 de noviembre de 2004, y la acción fue
presentada el 12 de julio de 200519.
48.
Finalmente, la presunta víctima interpuso demanda especial de fuero sindical contra la Fiscalía
General de la Nación ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena. El 13 de diciembre de 2006 dicho tribunal
rechazó la demanda al estimar lo siguiente:
Al estudiar el Art 406 del CST, nos encontramos con cuales son los trabajadores aforados, en
primer lugar se consideraría que la Dra. MARTINEZ tiene derecho al FUERO SINDICAL, mas sin
embargo (sic) al ser ella FISCAL DE LA REPUBLICA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL
CIRCUITO no puede gozar de la garantía de Fuero Sindical de conformidad con el Parágrafo 1
del Art 406 del CST20.
49.
Según indicó la presunta víctima, en la misma fecha presentó un recurso de apelación, el cual
fue resuelto el 22 de diciembre de 2010, después de 4 años de interpuesto21. El Estado indicó que dicha demora
se debió a la cantidad de asuntos pendientes ante el tribunal que conoció del recurso.
IV.
ANÁLISIS DE DERECHO
Anexo 12. Voto disidente del Juez Jorge Alonso Flechas Díaz a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 7 de septiembre de
2005 que revoca acción de tutela. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de 30 de septiembre de 2009.
18 Anexo 12. Voto disidente del Juez Ruben Darío Henao Orozco a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 7 de septiembre de
2005 que revoca acción de tutela. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de 30 de septiembre de 2009.
19 Anexo 13. Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de 4 de octubre de 2005 que rechaza acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Anexo a la comunicación de la presunta víctima de 30 de septiembre de 2009.
20 Anexo 14. Decisión del Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena de 13 de diciembre de 2006. Anexo a la comunicación de la parte
peticionaria de 30 de septiembre de 2009.
21 Comunicación de la presunta víctima de 30 de septiembre de 2009.
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