adoptadas tanto en sede administrativa como en sede judicial en el caso de la señora Perrone,
particularmente por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de dicha entidad y el fallo de
segunda instancia emitido por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de septiembre de 1993,
aunque finalmente fueran desestimadas en sede judicial (infra párrs. 95-101).
40. Por lo tanto el argumento del Estado, en relación a que la única vía judicial idónea para
agotar en debida forma los recursos internos era la acción de daños y perjuicios, no guarda
consonancia con lo ocurrido en el presente caso, en el cual las autoridades judiciales y
administrativas conocieron, tramitaron y decidieron el fondo de las solicitudes, demandas y
recursos interpuestos por las presuntas víctimas a lo largo de trece años y catorce días en el caso
de la señora Perrone y diez años y once meses en el caso del señor Preckel, sin rechazar las
acciones y recursos incoados por su manifiesta improcedencia.
41. Adicionalmente, la Corte ha señalado que de existir mecanismos nacionales para determinar
formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para
reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención, tales
procedimientos y sus resultados pueden ser valorados 18. De tal modo, las acciones civiles de
reparación de daños intentados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la
calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como
en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo
decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las
solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano 19. Sin embargo, tal
valoración se ha realizado en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la
naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal
análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de
reparaciones 20. Por ende, en este caso no corresponde efectuar una valoración sobre la idoneidad
y efectividad del referido juicio civil de daños y perjuicios para establecer la responsabilidad estatal
por los hechos del presente caso, pues no era inminentemente necesario que las presuntas
víctimas lo agotaran 21, máxime que el Estado no probó la procedencia de dicha vía frente a este
tipo de casos 22.
42.
En vista de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar formulada por el Estado.
18
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186.
19
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr.186. Ver también: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 251, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de
2014. Serie C No. 287, párrs. 548 y 549.
20
Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 37 y 38, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr.
186.
21
Cfr. Mutatis mutandi Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 64, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 25.
22
El único caso del que esta Corte tiene conocimiento es el referido por el Estado en su escrito de contestación ante
este Tribunal, es decir el expediente. N° 21000111/2011 caratulado "Presa María José Teresa c/ Estado Nacional Argentino
s/ Demanda Ordinaria" en el que fue inaplicada la prescripción de las acciones de responsabilidad por considerarla contraria
a la Convención. En el Informe N° 1/93 de la CIDH sobre acuerdo de solución amistosa en el Caso Birt y otros Vs. Argentina
del 3 de marzo de 1993, se afirma que los peticionarios, quienes habían sido detenidos arbitrariamente durante la dictadura
militar “(…) demandaron al Estado argentino por los daños y perjuicios patrimoniales y morales que les fueron causados en
ocasión de su detención. Las demandas fueron presentadas dentro de los tres meses posteriores a la caída del Gobierno militar.
En muchos de los casos los respectivos peticionarios obtuvieron sentencias favorables en primera instancia, pero la Cámara
Federal de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia de la Nación declararon que las acciones habían prescrito”. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/92span/Argentina10.288.htm.
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