10. Observaciones de los anexos a los alegatos finales- Los días 18 y 20 de marzo de 2019,
respectivamente, el Estado y el representante remitieron sus observaciones a los anexos remitidos
junto a los alegatos finales escritos. La Comisión remitió sus observaciones el 18 de marzo de
2019.
11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
2 de septiembre de 2019 durante el 62 Período Extraordinario de Sesiones. Continuó la
deliberación el 8 de octubre de 2019, durante el 131 Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la
Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este
Tribunal en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
13. El Estado presentó dos excepciones preliminares referentes a la falta de competencia ratione
temporis en relación con la petición de restitutio in integrum presentada por las presuntas víctimas
y a la excepción por indebido agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. A continuación,
la Corte presentará los argumentos esgrimidos por las partes y analizará las excepciones
planteadas.
A. Falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in
integrum de la representación
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
14. El Estado precisó que su reconocimiento de la competencia de la Corte comenzó el 5 de
septiembre de 1984, fecha en la que depositó el instrumento de ratificación de la Convención.
Indicó que la delimitación del caso hecha por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y en el
Informe de Fondo, se refiere a las presuntas violaciones ocurridas durante las actuaciones
administrativas y judiciales en las que los señores Perrone y Preckel solicitaban el pago de sus
salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante su detención en la dictadura
militar. A pesar de que el representante señaló coincidir con tal delimitación, manejó también una
postura “palmariamente ambigua” en la que orientó la discusión a los hechos de detención y exilio
ocurridos entre 1976 y 1983. Señaló que la contradicción sucede principalmente cuando la petición
indemnizatoria busca el pago de los salarios caídos, fundamentando tal pretensión en la detención
de 1976. Pues, para poder estudiar la procedencia de esta petición, la Corte necesariamente
tendría que declarar como violaciones hechos ocurridos antes de la ratificación de la Convención
y sobre los cuales no tiene competencia.
15. El Estado alegó que el representante “cambi[ó] el objeto procesal del caso planteado como
controversia” al pretender como parte de la restitutio in integrum el pago de los salarios dejados
de percibir por los hechos ocurridos en 1976, lo que pierde de vista el objeto procesal de la
demanda, el cual se relaciona a las presuntas violaciones de la Convención que habrían tenido
lugar en el marco de los procesos judiciales y administrativos en sede interna.
16. Por su parte, la Comisión manifestó que las violaciones determinadas en su Informe de
Fondo y sometidas a la Corte se basan en hechos autónomos e independientes a la detención de
las presuntas víctimas; que el caso se relaciona con los procesos administrativos y judiciales
iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios
y beneficios sociales dejados de percibir, como consecuencia de su detención durante la dictadura
militar, y que estos procesos fueron iniciados con posterioridad a la ratificación de la Convención,
circunstancia que se ha expresado en el Informe de Admisibilidad 67/99, el Informe de Fondo
21/17 y en la nota de remisión del caso. En dicho informe, la Comisión afirmó que los hechos
anteriores a la ratificación de la Convención por parte del Estado fueron aportados al proceso a
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