relaciona con las causales de recusación reglamentariamente previstas 18. Por otro lado, en lo
referente al interés directo que, a decir del Estado, la perita propuesta tendría en la solución
del presente caso a raíz de la “posición” que habría evidenciado en redes sociales, la
Presidencia advierte que tal argumento podría sustentarse en pronunciamientos específicos
que dicha profesional habría emitido respecto de los hechos concretos relacionados con el
asunto bajo juzgamiento, lo que no fue argumentando ni demostrado al promover la
recusación en su contra19. Por consiguiente, se desestima la recusación planteada.
C. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por el
Estado
C.1) Objeciones de los representantes respecto de una declaración testimonial ofrecida por
el Estado
31.
El Estado ofreció en su escrito de contestación, además de la declaración testimonial
de Reinaldo Rangel, la de Mirelys Zulay Contreras Moreno. En su lista definitiva, el Estado
reiteró el ofrecimiento de la prueba; para el efecto, solicitó que la declaración de la señora
Contreras Moreno20 sea recibida en audiencia pública.
32.
Los representantes alegaron que el objeto de la declaración de la señora Contreras
Moreno no guarda relación con la calidad en que fue ofrecida por el Estado, en tanto ofrece
un peritaje “en calidad de testimonio”, aunado a que no justificó la relación que tendría la
testigo propuesta con los hechos del caso o las circunstancias que le constan. Asimismo,
indicaron que el Estado ofreció dos declaraciones, la de la señora Contreras Moreno y la de
la perita María Lucrecia Hernández, con similares objetos; ante ello, solicitaron que se
rechace la declaración de la testigo referida. La Comisión, por su parte, informó que no
tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes.
33.
Al respecto, esta Presidencia constata que, en efecto, el objeto de la declaración de
Mirelys Zulay Contreras Moreno (al igual que la de Reinaldo Rangel, supra considerando 10),
se relaciona con elementos generales de las medidas que habría implementado el Estado en
el ámbito del sistema penitenciario, los que conciernen, en mayor sentido, a aspectos
vinculados con su trayectoria profesional y conocimientos adquiridos, no así a hechos o
circunstancias que le consten con relación al presente caso, por lo que, en esencia, no
responde a la naturaleza de una declaración testimonial. Sin embargo, la Presidenta
considera que dicha declaración podría ser útil y pertinente en atención a las eventuales
medidas de reparación que puedan ordenarse, en especial ante lo expuesto por el Estado en
su escrito de contestación. Por otro lado, esta Presidencia aprecia que, si bien la declaración
testimonial y el peritaje referidos guardan alguna relación en su objeto, no existe identidad
que suponga duplicidad o abundancia de la prueba; por el contrario, cada una de las
declaraciones ofrecidas se advierte útil y pertinente para la decisión del presente asunto.
18
Cfr. Caso Hermanos Landaeta y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 26 de
diciembre de 2013, considerando 30.
19
Cfr. mutatis mutandi, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2015,
considerando 22.
20
El Estado informó que Mirelys Zulay Contreras Moreno declararía sobre “las medidas adoptadas por el
Estado venezolano para la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad en el Sistema Penitenciario
de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Centro de Privación de Libertad Vista Hermosa en el Estado
Bolívar”.
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