Corte considera que su intención original era proponer al perito Rodríguez Rojas, pues
remitieron su hoja de vida en dicha oportunidad, todo lo cual no fue objetado por la
Comisión ni por el Estado. El objeto y modalidad de la declaración se determinarán en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).
12.
A continuación, la Presidenta examinará en forma particular lo siguiente: a) la
admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la admisibilidad de las
declaraciones testimoniales y los peritajes ofrecidos por los representantes; c) la
admisibilidad de una declaración testimonial y el peritaje ofrecidos por el Estado; y d) la
procedencia y aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
13.
La Comisión ofreció, como prueba pericial, la declaración de Marta Monclús Masó6;
para el efecto, precisó el objeto de su declaración y adjuntó su hoja de vida. Los
representantes, al presentar sus observaciones, indicaron que de la hoja de vida de la
perita propuesta se aprecia que aportará “un conocimiento experto a la Corte […] para
valorar los hechos ocurrido en el caso”. Por su parte, el Estado señaló que el ofrecimiento
de prueba pericial por parte de la Comisión tiene carácter excepcional, sujeto a que se
considere afectado de manera relevante el orden público interamericano, lo que no fue
suficientemente justificado en este caso, aunado a que la perita se limitaría exclusivamente
a realizar un dictamen sobre la situación del sistema penitenciario en Venezuela. El Estado
agregó que el argumento de la Comisión para ofrecer el peritaje resulta impertinente, pues
“no es objeto de controversia”, máxime cuando existe reconocimiento de responsabilidad;
solicitó que se declare inadmisible el peritaje ofrecido por la Comisión.
14.
La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el
artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte7, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos
cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 8. Según la Comisión, este caso
involucra cuestiones de orden público interamericano por las razones siguientes:
“[…] permitirá a la Honorable Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto a
las obligaciones de los Estados como consecuencia de su posición especial de garante de
los derechos de las personas privadas de libertad y, en particular, las salvaguardas que
deben implementarse al momento de dar respuesta a situaciones de alteración del orden
público en un centro de detención. En particular, el peritaje ofrecerá elementos de
información respecto a la compatibilidad con la Convención del uso de fuerzas militares en
6
La Comisión informó que la perita declararía sobre “los estándares internacionales que determinan las
obligaciones de los Estados en materia de uso de la fuerza letal por parte del personal de custodia de centros de
detención en situaciones de emergencia, así como la obligación de brindar una explicación satisfactoria sobre
muertes ocurridas bajo custodia e investigar diligentemente posibles excesos en el marco de dicho uso de la fuerza
letal. Asimismo, la perita se referirá al uso de fuerzas militares con fines de custodia externa de centros
penitenciarios y su facultad de intervenir en la custodia interna en situaciones de alteración del orden público. La
perita podrá referirse al caso en concreto a la luz de dichos estándares”.
7
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la
presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser
examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden
público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus
declaraciones y acompañando su hoja de vida; […]”.
8
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Flores
Bedregal Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de febrero de 2020, considerando 8.
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