realizados por los profesionales de preferencia de las víctimas, independientemente de que aquellos pertenecieran al sector privado de salud o bien a organizaciones internacionales” 6. En suma, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición de los representantes evidencia una discrepancia con lo resuelto por la Corte, ya que pretende modificar la medida de reparación ordenada en la Sentencia. Por ende, se declara improcedente la solicitud de los representantes en este extremo, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo cual no corresponde respecto a dicho párrafo, en los términos esgrimidos. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de los representantes es improcedente. B.2. Tratamiento médico y educativo a Emmanuel Adrián López Soto y becas de estudios para los familiares de Linda López Soto B.2.a) Argumentos de las partes y de la Comisión 23. El punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia ordenó que, El Estado debe, a través de instituciones especializadas en la materia, realizar una evaluación integral a Emmanuel Adrián López Soto, a fin de brindarle el tratamiento médico y educativo adecuado, de forma inmediata y gratuita, con el fin de desarrollar sus habilidades lingüísticas, psicomotrices y cognitivas, de conformidad con el párrafo 296 de esta Sentencia. 24. Por otro lado, el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia estableció que, El Estado debe otorgar una beca en una institución pública venezolana de su elección en beneficio de Ana Secilia, Anyi Karina, Nelson Enrique, Elith Johana, Yusmely del Valle, Luz Paulina y José Isidro, todos ellos de apellido López Soto, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio, de conformidad con lo establecido en los párrafos 311 y 312 de la presente Sentencia. 25. Al respecto, los representantes manifestaron “su disconformidad con la reparación otorgada, toda vez que difícilmente contribuirá a la reparación de las víctimas”, por lo que solicitaron a la Corte “valor[ar] sus observaciones, y consider[ar] la posibilidad de que la medida puede ser también implementada en un centro educativo en otro país”. 26. La Comisión consideró “pertinentes dichas preocupaciones, teniendo en cuenta los hechos del caso, así como el grave contexto actual de Venezuela”, por lo que solicitó a la Corte “tom[ar] en consideración las preocupaciones expresadas por la víctima”, a su vez que “valore si el mecanismo para hacer las determinaciones correspondientes es el de interpretación de sentencia o si correspondería a una resolución en la etapa de [supervisión de] cumplimiento de sentencia”. 27. Por su parte, el Estado consideró que dicho “planteamiento […] demuestra de manera fehaciente la intención de los representantes de obtener una alteración en el fondo de la sentencia dictada por [la] Corte y no así la interpretación de algún punto oscuro o impreciso de ésta”, señalando que “la ‘disconformidad con la reparación otorgada’ […] evidentemente no reviste carácter de duda o necesidad de aclaratoria en algún punto del fallo, sino la intención [de] oponerse a lo decretado por [la] Corte y su intención de que sea revisada y modificada la sentencia”. B.2.b) Consideraciones de la Corte 28. La Corte hace notar que en el párrafo 311 de la Sentencia se estableció con claridad que el Estado debía “otorgar una beca en una institución pública venezolana de su elección”. Este Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 289. 6 6

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