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15.
Que las observaciones de los representantes referentes a la no existencia de
una legislación que regule el recurso de gracia o indulto (supra Visto 6) en
Guatemala, son correspondientes a la supervisión del cumplimiento de las
Sentencias en los casos Raxcacó Reyes5 y Fermín Ramírez6, y no así a estas medidas
provisionales, por tanto el Tribunal no se pronunciará en este procedimiento cautelar
sobre tales alegaciones.
*
*
*
16.
Que los representantes solicitaron que como medida provisional se ordene al
Estado adoptar las diligencias necesarias para que las condiciones carcelarias en las
que se encuentran los señores Ruiz Almengor y Rodríguez Lara sean dignas y
conforme a los estándares internacionales. Los argumentos de los representantes
para fundamentar esta solicitud se basan en su valoración de las actuales
condiciones carcelarias de ambos beneficiarios (supra Vistos 6 y 9).
17.
Que lo anterior corresponde a una solicitud de ampliación de las medidas
provisionales, ahora vigentes, para extender las mismas a la protección de la
integridad personal de los señores Rodríguez Lara y Ruiz Almengor.
18.
Que en atención a esta solicitud y a la necesidad de contar con mayor
información la Secretaría siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado
que designará un fedatario público a fin de que el mismo visitara los centros de
detención y certificara aspectos específicos de las condiciones de detención de los
señores Rodríguez Lara y Ruiz Almengor (supra Visto 11).
19.
Que en principio este Tribunal nota con extrañeza que existen discrepancias
entre el informe elaborado por el Sistema Penitenciario y el del notario de fe pública,
en especial relacionados al espacio físico de las celdas de detención (supra Visto 12).
20.
Que, sin embargo, es importante precisar que en el punto resolutivo noveno
de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada el 15 de septiembre de
2005, este Tribunal decidió que el “Estado debe adoptar, dentro de un plazo
razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se
adecuen a los estándares internacionales relativos en esta materia” (supra Visto 2).
Esta Sentencia se encuentra en la etapa de supervisión de cumplimiento.
21.
Que, luego de analizar los fundamentos que sustentan esta solicitud de
ampliación de medidas provisionales (supra Visto 6 y 9) se desprende que el objeto
de la solicitud de los representantes está vinculado a la obligación impuesta al
Estado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia referida. En consecuencia, el
asunto planteado relativo a las condiciones de detención descritas no es materia de
medidas provisionales en los términos de artículo 63.2 de la Convención, y más bien
está parcialmente relacionado con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia
dictada en el Caso Raxcacó Reyes y otros.
Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, punto
resolutivo séptimo.
5
6
décimo.
Cfr. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, punto resolutivo
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