-13243.
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas
que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Desde su
primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar
las violaciones de derechos humanos. […]
244.
Ahora bien, la obligación de investigar, como elemento fundamental y condicionante para la
protección de ciertos derechos afectados, adquiere una particular y determinante intensidad e
importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como
en casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas como parte de un patrón sistemático
o práctica aplicada o tolerada por el Estado o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o
generalizados hacia algún sector de la población, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición
de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas
de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La
eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para
la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras graves violaciones a los derechos
humanos.
23.
Al pronunciarse sobre la incompatibilidad de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz de 1993 con la Convención Americana, la Corte hizo notar que, “a
diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal, en el presente caso se
trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un
conflicto armado interno”22. Por ello, la Corte estimó necesario hacer tal análisis también “a
la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así
como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin
al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I (‘Fuerza Armada’), punto 5
(‘Superación de la Impunidad’), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992” 23. La Corte
consideró que “[s]egún el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones,
se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los
conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz” 24. Sin
embargo, “esta norma no es absoluta” pues subsiste la obligación de investigar y juzgar
crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad25.
24.
La Corte consideró que la referida Ley de Amnistía extendió la gracia de la amnistía
a “las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en
graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980”, por lo que “[e]n
definitiva, se dejó sin efecto la inaplicabilidad de una amnistía a estos supuestos, que había
sido pactada por las partes en los Acuerdos de Paz y prevista en la Ley de Reconciliación
Nacional”26. “Es decir, se concedió una amnistía de carácter general y absoluta que amplió
la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a
aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices
en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del
derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos
casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad” 27. Al respecto, la Corte
ordenó como reparaciones28:
3.
El Estado debe, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir,
según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las
violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos 315 a 321 de la
presente Sentencia.
22
23
24
25
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cuarto.
Caso
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Masacres
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aledaños
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Salvador,
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