-144. El Estado debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador, de conformidad con lo establecido en el párrafo 318 de la presente Sentencia. 25. Si bien es encomiable toda iniciativa que tienda a restañar las heridas resultantes de situaciones bélicas o de violencia prolongada, -tarea que por su naturaleza es sumamente compleja y delicada-29, cabe advertir que los referidos artículos del proyecto de ley, prima facie, no brindarían certeza jurídica respecto a que los hechos de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños vayan a ser efectivamente investigados, lo cual eventualmente afectaría de manera grave el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso. Adicionalmente, las referidas normas del proyecto de ley no son claras en cuanto a qué sucedería con “la investigación penal y la determinación de responsabilidades [… en casos de] graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad”30, que no se encuentren incluidos en el referido listado preparado por el Fiscal General. Dicha falta de claridad, podría implicar, en la práctica, la impunidad de este caso31. Al respecto, se reitera lo señalado en la jurisprudencia de la Corte sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares32. 26. Esta Presidencia considera que en contextos de justicia transicional el Estado podría establecer, tal como lo sostuvo la Sala de lo Constitucional en su sentencia de 13 de julio de 2016, “ciertos parámetros para la selección o priorización de los casos que serán objeto de investigación”33, o bien, una política de priorización para la atención de las investigaciones de graves violaciones ocurridas durante el conflicto armado. Sin embargo, pareciera que un listado cerrado de casos, elaborado por una sola ocasión, en un período tan corto de tiempo, tal como el que propone el proyecto de ley (supra Considerando 21), no garantizaría un adecuado análisis de selección, máxime, considerando que en este tipo de contextos, en los cuales por décadas se denegó el acceso a la información relacionada con los hechos, la determinación de los casos a investigar podría variar en el tiempo, según la información que sea progresivamente accesible o se encuentre mediante la investigación de otros casos. En esa línea, la propia Sala de lo Constitucional reconoció, en la referida sentencia de julio de 2016, la necesidad de “regular los medios para garantizar el acceso a la información pública sobre los hechos y sus circunstancias relacionados con crímenes de lesa humanidad y Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota, Considerando 39. 30 En la Sentencia se determinó que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no cumplía con los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto “amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad”, siendo así que dicha ley tuvo como finalidad “amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno”. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota, párr. 291. 31 La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota, párr. 209. 32 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 12. 33 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional, supra nota, pág. 40. 29

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