-144.
El Estado debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no
vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni
para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras
graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El
Salvador, de conformidad con lo establecido en el párrafo 318 de la presente Sentencia.
25.
Si bien es encomiable toda iniciativa que tienda a restañar las heridas resultantes de
situaciones bélicas o de violencia prolongada, -tarea que por su naturaleza es sumamente
compleja y delicada-29, cabe advertir que los referidos artículos del proyecto de ley, prima
facie, no brindarían certeza jurídica respecto a que los hechos de las Masacres de El Mozote
y lugares aledaños vayan a ser efectivamente investigados, lo cual eventualmente afectaría
de manera grave el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso. Adicionalmente,
las referidas normas del proyecto de ley no son claras en cuanto a qué sucedería con “la
investigación penal y la determinación de responsabilidades [… en casos de] graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional
humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes
determinados por la Comisión de la Verdad”30, que no se encuentren incluidos en el referido
listado preparado por el Fiscal General. Dicha falta de claridad, podría implicar, en la práctica,
la impunidad de este caso31. Al respecto, se reitera lo señalado en la jurisprudencia de la
Corte sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los
medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares32.
26.
Esta Presidencia considera que en contextos de justicia transicional el Estado podría
establecer, tal como lo sostuvo la Sala de lo Constitucional en su sentencia de 13 de julio de
2016, “ciertos parámetros para la selección o priorización de los casos que serán objeto de
investigación”33, o bien, una política de priorización para la atención de las investigaciones
de graves violaciones ocurridas durante el conflicto armado. Sin embargo, pareciera que un
listado cerrado de casos, elaborado por una sola ocasión, en un período tan corto de tiempo,
tal como el que propone el proyecto de ley (supra Considerando 21), no garantizaría un
adecuado análisis de selección, máxime, considerando que en este tipo de contextos, en los
cuales por décadas se denegó el acceso a la información relacionada con los hechos, la
determinación de los casos a investigar podría variar en el tiempo, según la información que
sea progresivamente accesible o se encuentre mediante la investigación de otros casos. En
esa línea, la propia Sala de lo Constitucional reconoció, en la referida sentencia de julio de
2016, la necesidad de “regular los medios para garantizar el acceso a la información pública
sobre los hechos y sus circunstancias relacionados con crímenes de lesa humanidad y
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina
Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota, Considerando 39.
30
En la Sentencia se determinó que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no cumplía con
los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por
cuanto “amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas
personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto
armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad”, siendo así que
dicha ley tuvo como finalidad “amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho
internacional cometidos durante el conflicto armado interno”. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños
Vs. El Salvador, supra nota, párr. 291.
31
La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana”. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, supra nota, párr. 209.
32
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 12.
33
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional, supra nota, pág. 40.
29