27.
De lo anterior se desprende que los hechos relacionados con el proceso ante la SIC, el
proceso ante la Contraloría por la modificación de las tarifas del servicio Transmilenio, y el
proceso ante la Procuraduría por los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial, fueron
puestos en conocimiento del Estado con posterioridad a la adopción del Informe de
Admisibilidad de 6 de diciembre de 2016, pero antes de la adopción del Informe de Fondo de
25 de octubre de 2017. En ese sentido, la Corte advierte que la excepción preliminar planteada
por el Estado ante la Comisión el 28 de octubre de 2013, que se refería al primer proceso ante
la Procuraduría (supra párr. 23), no fue presentada respecto a los demás procesos bajo
análisis. Por otro lado, la Corte advierte que el Estado tuvo la oportunidad de expresar sus
objeciones a la admisibilidad de los procesos antes mencionados durante el trámite ante la
Comisión y antes de la emisión del Informe de Fondo, pero se limitó a realizar apreciaciones
fácticas sobre los mismos y a realizar alegaciones sobre el fondo, sin invocar aspectos de
admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.
28.
En razón de ello, este Tribunal estima que, si el Estado consideraba que dichos procesos
no eran admisibles pues no se habían agotado los recursos internos disponibles en el
ordenamiento jurídico colombiano, debió señalar dicha objeción en sus observaciones de 27
de octubre de 2017, o en cualquier otro momento antes de la emisión del Informe de Fondo.
Al no hacerlo, el Tribunal concluye que operó el principio de preclusión procesal. En
consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar por falta de agotamiento de los
recursos internos presentada por el Estado.
B. Excepciones por falta de competencia para realizar un control de
convencionalidad en abstracto; por falta de fundamento de los alegatos
concernientes al derecho a la integridad personal; y por la exposición de
hechos que no caracterizan una violación a la Convención Americana
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
29.
El Estado alegó que los representantes pretenden que la Corte se pronuncie sobre la
convencionalidad de una serie de normas en abstracto, para lo cual carece de competencia en
el marco de su función contenciosa. En relación con el artículo 5 de la Ley 1864, sostuvo que
no ha existido ninguna investigación por el delito de elección ilícita, por lo que no ha sido
aplicado al caso. En relación con los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución Política, los
artículos 44 y 45, 66 y 38 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 60 de la ley 610 de 2000, afirmó
que, si bien estas normas fueron aplicadas en el proceso seguido contra el señor Petro, realizar
un control de convencionalidad sería abstracto porque dichos actos administrativos no llegaron
a afectar en la práctica los derechos políticos del señor Petro, y además fueron anulados en
su totalidad por el Consejo de Estado. Adicionalmente, el Estado alegó que la supuesta
violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio del señor Petro es manifiestamente
infundada porque no existe evidencia alguna de que hubiera sido víctima de hostigamientos y
amenazas, ni mucho menos sobre cómo dichos hostigamientos serían atribuibles al Estado.
Por otro lado, el Estado sostuvo que no existen hechos que puedan ser caracterizados como
una violación a los derechos políticos previstos en la Convención, puesto que no existió un
daño en perjuicio del señor Petro. Al respecto, añadió que en este caso los medios judiciales
fueron adecuados y efectivos ya que permitieron al señor Petro ejercer su cargo como alcalde,
que se presentara como candidato presidencial, y que se posesionara posteriormente como
senador de la República.
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