trasladada hasta la Delegación Policial del Distrito de Casagrande, en Trujillo, lo cual habría sido un incumplimiento de la legislación peruana aplicable en los casos de “detención a los fines de identificación”, entre otras cosas, porque la detención duró más del límite legal, no fue presentada ante una autoridad judicial y no se le permitió comunicarse con su familia ni contar con asistencia jurídica. También alegaron que no se registró debidamente la detención, con lo cual tampoco se habría constatado su estado físico antes y después de estar bajo custodia del Estado. 7. La parte peticionaria alegó que desde el momento en que fue detenida, durante su traslado y mientras estuvo en la comisaría de Casagrande, Azul Rojas Marín fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte de los agentes de policía, quienes en todo momento le increparon sobre su orientación sexual y aspectos de su vida íntima, de manera soez y humillante. Además, le interrogaron en repetidas ocasiones sobre el paradero de su hermano que supuestamente estaba vinculado a una investigación penal. 8. Asimismo, se alegó que mientras estuvo en la comisaría de Casagrande, fue víctima de distintas formas violencia sexual, incluyendo violación sexual con una vara de goma en el ano. Indicó que de acuerdo con el testimonio de Azul Rojas Marín, durante estos hechos, los funcionarios continuaron haciendo referencias específicas a su orientación sexual y aspectos de su vida íntima, de forma degradante. La parte peticionaria sostuvo que estos hechos constituyeron actos de tortura sexual, que deben ser analizados teniendo en cuenta el “componente homofóbico” de la violencia sufrida por la presunta víctima y el fin que se perseguía de humillarle, castigarle y discriminarle por su orientación sexual. 9. La parte peticionaria planteó diversos alegatos aduciendo que la presunta víctima no contó con un acceso efectivo a la justicia frente a la discriminación, violencia y alegada tortura sexual sufrida por su orientación sexual. En ese sentido, indicó que desde el mismo día en que fue puesta en libertad, Azul Rojas Marín trató de denunciar lo ocurrido pero las autoridades se negaron a recibir su denuncia en dicha oportunidad, pudiendo interponerla recién dos días después. Alegó que el examen forense se realizó con retardo de varios días y que durante el mismo la presunta víctima fue cuestionada por la Fiscalía y el personal médico sobre la veracidad de su denuncia, debido a su orientación sexual. Indicó que se inició una investigación y procedimiento judicial por los delitos de violación sexual agravada y abuso de autoridad, y que durante el proceso Azul Rojas Marín fue revictimizada por distintas autoridades; y ella y su madre recibieron amenazas para que no prosiguieran con las denuncias. Asimismo, adujo que, pese a distintos requerimientos, la Fiscalía desestimó la investigación por el delito de tortura por considerar que no había elementos para establecer la intencionalidad y finalidad de los actos cometidos. 10. Al respecto, se alegó que la legislación peruana no cumple con los estándares internacionales para definir el delito de tortura porque no incluye entre sus elementos “el propósito de discriminar a la víctima”. La parte peticionaria también presentó información relativa a la supuesta pérdida del expediente judicial y la falta de acceso al mismo por parte de la presunta víctima, así como la supuesta falta de respuesta seria y adecuada frente a las denuncias sobre las irregularidades cometidas por dos fiscales asignados al caso. 11. La parte peticionaria alegó que el procedimiento judicial culminó con una decisión de sobreseimiento en el año 2009 la cual, en relación con el delito de violación sexual, habría restado veracidad al testimonio de la presunta víctima de manera discriminatoria. Se alegó que esta decisión debe considerarse como “cosa juzgada fraudulenta” puesto que el proceso no se adelantó con debida diligencia ni conforme a los estándares internacionales aplicables. 12. Con base en lo anterior, la parte peticionaria alegó que el Estado de Perú es responsable por la violación a los artículos 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Asimismo, alegaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 13. Finalmente, la parte peticionaria alegó que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia y discriminación más estructural en el Perú en contra de las personas “lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales”, y de “persecución y violencia en sus instituciones, mediante operativos de seguridad e incitación a la denuncia de las personas, únicamente, por su orientación sexual”. 2

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