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2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por
ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
11
conjunto . Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente
12
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos .
3.
En la Resolución de la Presidenta de la Corte de 2009, en la cual convocó a una
audiencia, se hizo notar que los representantes de las víctimas no habían presentado sus
observaciones a un informe estatal, por lo que se determinó que “no han cumplido con el
deber de informar oportunamente al Tribunal”13. A pesar de que posteriormente los
representantes presentaron información relativa al presente caso durante la audiencia
celebrada ese mismo año, y mediante escrito presentado en junio de 2010, con
posterioridad a esa fecha no han remitido información alguna, a pesar de los requerimientos
que se le han realizado por medio de notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 6). Aunado a ello, mediante nota de la
Secretaría de 27 de febrero de 2017, se dejó constancia de que “desde el año 2010 los
representantes de las víctimas no han presentado observaciones ni información alguna con
relación al cumplimiento de la presente Sentencia, y que no se les pudo transmitir la nota
de la Secretaría de 19 de enero de 2017, dado que el correo electrónico disponible para
contacto se encuentra inoperativo y no se logró entablar comunicación alguna por vía
octavo y párrafo 175 de la Sentencia); 2) implementar programas permanentes de educación en derechos
humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia), y
3) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto y
párrafos 183 y 187 de la Sentencia).
10
Actualmente, quedan pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones: i) realizar las debidas
diligencias para activar y completar efectivamentela investigación para determinar las correspondientes
responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores
Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba
(punto resolutivo quinto y párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia); ii) proceder a la búsqueda y
localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín
Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir
los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto y párrafo 172 de la Sentencia); iii) llevar a cabo un acto
público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo y párrafo 173 de la
Sentencia); iv) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos
efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por
medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto
resolutivo noveno y párrafo 176 de la Sentencia); v) construir un monumento en memoria de los señores Agustín
Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo
décimo y párrafo 177 de la Sentencia); vi) adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa”
de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo y párrafo 179 de la Sentencia), y vii y
viii)pagar a los familiares de las víctimas las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia
(puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y párrafos 147 a 149 y 162 de la Sentencia).
11
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Rodríguez Vera y
otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 2.
12
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Rodríguez Vera y otro (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 11, Considerando 2.
13
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de agosto de 2009, Considerando 26.