-5consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así
como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la
impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a
prevenir, erradicar y sancionar”.
8.
En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en noviembre de 2009
(supra Visto 2), el Tribunal “valor[ó] la voluntad expresada por el Estado para dar
cumplimiento a este punto, en cuanto a su compromiso de incluir el tratamiento del
proyecto de ley que modificaría los artículos […] en el período ordinario de sesiones del
Congreso del [2009]”. Se reiteró que la reparación ordenada debía ser cumplida “en un
plazo razonable”, y se instó al Estado a “dar cumplimiento, a través de todos los órganos
competentes, a estas obligaciones […]”.
A.2. Consideraciones de la Corte
9.
La Corte constata que el Estado modificó la tipificación de los delitos de “desaparición
forzosa” y de “tortura”, mediante la Ley No. 461414. Paraguay solicitó a la Corte que, por
consiguiente, declare el cumplimiento de la referida medida de reparación ordenada en el
presente caso. La Corte evaluará, en el marco de sus facultades de supervisión de
cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, si con dicha
modificación normativa las referidas tipificaciones se adecúan, prima facie, a las normas del
derecho internacional que orientan la forma en la que se deben encontrar tipificados los
delitos de desaparición forzada de personas y tortura.
10.
El Código Penal Paraguayo (Ley No. 1.160/97) tipificaba los delitos de desaparición
de personas en su artículo 236 (dentro del capítulo relativo a los “Hechos punibles contra la
seguridad de la convivencia de las personas”) y de tortura en su artículo 309 (dentro del
capítulo relativo a “Hechos punibles contra el ejercicio de las funciones públicas”) de la
siguiente manera:
Artículo 236.- Desaparición forzosa.
1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105 [homicidio
doloso], 111, inciso 3º [lesión calificada], 112 [lesión grave], 120 [coacción] y 124, inciso 2º [privación de
libertad], para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco
años.
2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aun cuando
careciera de validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 309.- Tortura
1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y
obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra,
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112,
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124,
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131,
d) menores conforme a los artículos 135 y 136,
e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308,
310 y 311, o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de
libertad no menor de cinco años.
2º. El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico válido, o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
14
2012).
Cfr. Gaceta Oficial de 24 de mayo de 2012, Ley No 4614 (Anexo al informe estatal de 21 de junio de