INFORME No. 71/15 CASO 12.879 FONDO VLADIMIR HERZOG Y OTROS BRASIL1 28 DE OCTUBRE DE 2015 I. RESUMEN 1. El 10 de julio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL/Brasil), la Fundación Interamericana de Defensa de los Derechos Humanos (FIDDH), el Centro Santos Dias de la Arquidiócesis de São Paulo y el Grupo Tortura Nunca Más de São Paulo (en adelante “los peticionarios”), mediante la cual alegaron la responsabilidad internacional de la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”), por la presunta violación de derechos humanos en perjuicio del periodista Vladimir Herzog (en adelante también “el periodista” o “Herzog”) y sus familiares. 2. Los peticionarios alegaron la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria, tortura y muerte del periodista Vladimir Herzog, ocurrida en una dependencia del Ejército el 25 de octubre de 1975, y la continua impunidad por los hechos, en virtud de una ley de amnistía promulgada durante la dictadura militar brasileña. Sostuvieron que estas acciones configuran una violación de los artículos I, IV, VII, XVIII, XXI, XXII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”); de los artículos 1, 2, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”); y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”). 3. El Estado señaló que ha adoptado una serie de medidas a través de las cuales ha reconocido, en el ámbito interno, su responsabilidad respecto de la detención arbitraria, tortura y asesinato del periodista Vladimir Herzog por agentes del Estado. El Estado solicitó a la Comisión que, al evaluar el fondo del presente caso, tome en consideración las medidas adoptadas hasta la fecha. 4. El 8 de noviembre de 2012, la CIDH aprobó el informe No 80/12, mediante el cual declaró la admisibilidad de la petición en relación con los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho de justicia) y XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana, de los derechos consagrados en los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 5. Tras analizar los méritos del caso, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos I, IV, VII, XVIII, XXII y XXV de la Declaración Americana y de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN DESPUÉS DEL INFORME DE ADMISIBILIDAD 6. El 30 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a las partes del Informe de Admisibilidad; concedió un plazo de tres meses para los peticionarios presentaren sus observaciones adicionales sobre el 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Paulo Vannuchi, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 1

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