fondo de la petición, y se puso a disposición de las partes para facilitar un proceso de solución amistosa. El 28 de febrero de 2013, los peticionarios solicitaron una prórroga de tres meses para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo de la petición, la cual les fue otorgada hasta el 29 de marzo de 2013, de acuerdo con el artículo 37.2 del Reglamento de la CIDH. El 27 de marzo de 2013 y el 2 de diciembre de 2013, los peticionarios solicitaron otra prórroga de dos meses, y tres meses, respectivamente, para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo de la petición, la cual no les fue otorgada, de conformidad con el artículo 37.2 del Reglamento de la CIDH. 7. El 21 de noviembre de 2014, los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo de la petición. Adicionalmente, el 11 de diciembre de 2014 los peticionarios presentaron los anexos del presente caso. El 13 de enero de 2015, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de dicho escrito y le solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. El 21 de enero de 2015, el Estado solicitó la concesión del plazo previsto en el artículo 37.1 del Reglamento de la CIDH, lo cual le fue otorgado hasta el 13 de mayo de 2015. El 11 de mayo de 2015, el Estado solicitó una prórroga de dos meses, de conformidad con el artículo 37.2 del Reglamento de la CIDH, la cual fue otorgado hasta el 13 de julio de 2015. El 13 de julio de 2015 el Estado solicitó otra prorroga, la cual le fue negada de acuerdo con el artículo 37 (2) del Reglamento de la Comisión. 8. El 13 de agosto de 2015 el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo de la petición. Asimismo, presentó su interés en iniciar un proceso de Solución Amistosa. El 20 de agosto de 2015, el mencionado informe fue trasladado a los peticionarios, a quienes se les solicitó que se manifestaran en el plazo de 1 mes sobre su voluntad de iniciar un proceso de Solución Amistosa. El 25 de septiembre de 2015, los peticionarios presentaron una comunicación, en la cual informaron que no tienen interés en iniciar dicho proceso con el Estado. El 16 de octubre de 2015, la mencionada comunicación fue trasladada al Estado. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 9. De acuerdo con los peticionarios, los hechos del presente caso ocurrieron en el marco del régimen dictatorial en Brasil, iniciado con un golpe de estado el 31 de marzo de 1964 y extendido hasta 1985. Al respecto, alegaron que durante este periodo las fuerzas de seguridad del Estado mantuvieron una práctica sistemática y generalizada de graves violaciones de derechos humanos en contra de líderes sindicales, disidentes políticos, periodistas, estudiantes, entre otros. Dicha práctica incluía detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones extrajudiciales. Igualmente, señalaron la censura previa impuesta a medios de comunicación en el país con el fin de garantizar que no se difundieran noticias que dañasen la imagen de prosperidad deseada por el régimen de facto. 10. En ese contexto, Vladimir Herzog, periodista de 38 años y director de periodismo del canal de televisión pública TV Cultura, era supuestamente visto por el régimen militar como un “enemigo del Estado”, en virtud de reportajes periodísticos que había publicado, particularmente por un “reportaje histórico” que efectuó un análisis de la primera década del golpe militar en Brasil, en 1974. Posteriormente, según los peticionarios, en la noche del 24 de octubre de 1975, agentes del Destacamento de Operaciones de Información del Centro de Operaciones de Defensa Interna del II Ejercito (“DOI/CODI”) de São Paulo convocaron a Vladimir Herzog para prestar declaraciones en la sede de ese órgano y trataron de localizar y arrestarlo, sin éxito. No obstante lo anterior, informan los peticionarios, Vladimir Herzog compareció espontáneamente a la sede del DOI/CODI el día siguiente, 25 de octubre de 1975, para prestar declaraciones, cuando fue arbitrariamente detenido, sin orden de autoridad judicial competente. 11. Conforme a los peticionarios, ese mismo día, el entonces comandante del DOI/CODI divulgó públicamente que Vladimir Herzog había muerto en su celda, supuestamente por suicidio. Los peticionarios alegan que la muerte del periodista fue una ejecución extrajudicial perpetrada mediante tortura, y que fue disfrazada como un suicidio, conforme a una práctica reiterada durante la dictadura militar brasileña. De acuerdo con los peticionarios, su muerte provocó gran conmoción en la sociedad brasileña y resultó en la concientización de la práctica generalizada de torturar a los presos políticos. 2

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