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pudiese considerarse que sobre un bien de esa naturaleza se establezca una renovación
automática”361. Adicionalmente, el perito Romero Graterol explicó que “el espectro radio
eléctrico se ha reconocido […], como un recurso escaso limitado por ser esencial para las
operaciones de las redes […], especialmente en lo que corresponde a los servicios de radio
difusión”362.
342.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal constata que el espectro radioeléctrico es
un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser
reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus
accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro.
343.
Una vez determinado lo anterior, la Corte entra a analizar el alegato de los
representantes según el cual la no renovación de la concesión equivalía a una destrucción
ilegitima del derecho de propiedad que tenían las presuntas víctimas sobre ella, en el
entendido de ser un bien protegido bajo la Convención Americana. Sobre este punto, como
fue expuesto, este Tribunal ya concluyó que no existía un derecho a la renovación o a una
prórroga automática de la concesión (supra párr. 180), por lo que no hay argumentación o
regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la
extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la
posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro
radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya
incorporado en el patrimonio de la empresa. Dicha posibilidad era una mera expectativa de
renovación que estaba condicionada por la facultad del Estado para establecer controles sobre
un recurso de su propiedad. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas
pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden
considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de
los socios y pudieran ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana en virtud
de su titularidad.
344.
Por otra parte, este Tribunal constata que RCTV fue titular de un derecho patrimonial
derivado de la concesión otorgada con base en el Decreto No. 1577, durante el período de 20
años frente al cual el Estado ya había concedido una licencia, pero encuentra que el Estado
no impidió la utilización del espectro electromagnético ni interfirió arbitrariamente en el
ejercicio de los derechos derivados del contrato de concesión durante su vigencia, actos que
en efecto habrían podido vulnerar el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas.
2. Sobre las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional
345.
Esta Corte ha establecido que la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción
interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí
constituyan una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las
personas de disponer libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la
titularidad del derecho de dominio363. Sin embargo, la Corte considera que la adopción de
medidas cautelares reales debe justificarse previamente en la inexistencia de otro tipo de
medidas menos restrictivas del derecho a la propiedad. Asimismo, la disposición de los bienes
no puede efectuarse en forma definitiva y debe restringirse exclusivamente a su
administración y conservación364.
361
Declaración del perito José Leonardo Suárez en audiencia pública del presente caso.
362
Declaración del perito Heli Rafael Romero en audiencia pública del presente caso.
363
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 187, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 178.
364
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 187 y 188.