51 143. En este sentido, el Tribunal ha indicado que “la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ‘medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones’”207. Sobre este punto, el artículo 12 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión indica que “[l]os monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso estas leyes deben ser exclusivas de los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”208. 144. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones209, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención210. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan 211, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas212. Por otra parte, la Corte recuerda que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia213. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio. 145. En concordancia con todo lo anterior, los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos y principios 207 La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 56. 208 Artículo 12 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión fue adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. En similar sentido, en su Observación general No. 34, el Comité de Derechos Humanos reiteró lo señalado en su Observación general Nº 10 e indicó que, "‘debido al desarrollo de los modernos medios de información pública, se requieren medidas eficaces para impedir un control de dichos medios que lesione el derecho de toda persona a la libertad de expresión’. El Estado no debe ejercer un control monopolístico sobre los medios de comunicación sino que ha de promover la pluralidad de estos. Por consiguiente, los Estados partes deberían adoptar medidas adecuadas, en forma compatible con el Pacto, para impedir un excesivo predominio o concentración de los medios de comunicación por grupos mediáticos bajo control privado, en situaciones monopolísticas que pueden menoscabar la diversidad de fuentes y opiniones”, Observación general No. 34, párr. 40. 209 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 36, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 117. 210 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 56, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 123. 211 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 117, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, párr. 45. 212 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 34, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina, párr. 45. 213 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 123.

Select target paragraph3