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199. Se encuentra probado, en consecuencia, que en el presente caso se configuró una
restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la
utilización de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y
opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y, por tanto, impedir
la participación en los procedimientos administrativos para la adjudicación de los títulos o la
renovación de la concesión a un medio que expresaba voces críticas contra el gobierno, razón
por la cual el Tribunal declara la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime
Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel
Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
B) Alegada discriminación en contra de RCTV
B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
200. La Comisión consideró que “la regulación del espectro electromagnético debe
garantizar, al mismo tiempo, la libertad de expresión del mayor número de personas o
perspectivas, la igualdad de oportunidades en el acceso a los medios y el derecho a la
información plural y diversa de las sociedades contemporáneas”. Al respecto, alegó tanto la
violación del artículo 1.1., como la del 24 de la Convención, resaltando que “mientras la
obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin
discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el
derecho a ‘igual protección de la ley’”. La Comisión destacó que “el artículo 24 de la
Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a
los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que
apruebe el Estado y a su aplicación”.
201. La Comisión, respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, dividió su
argumentación en distintos factores de análisis, entre los que se destacan: la existencia de un
“tratamiento diferenciado”, y la determinación de “si existen razones suficientes [objetivas]
para justificar o mantener dicho trato”. Frente a la existencia de un tratamiento diferenciado,
aseguró que “[e]n el presente caso, la Comisión dio por demostrad[a] la existencia de una
diferencia de trato otorgada a dos televisoras que se encontraban en condiciones técnicas y
jurídicas idénticas, ya que a una se le renovó la licencia para explotar el espectro
radioeléctrico, al mismo tiempo que fue negada la renovación de RCTV”.
202. Respecto de la existencia de razones suficientes objetivas para justificar o mantener
dicho trato, la Comisión acudió al juicio de igualdad que, según su interpretación, “obliga a
determinar, en primer lugar, si el trato diferenciado persigue una finalidad legítima y si es
útil, necesario y estrictamente proporcionado para lograr dicha finalidad”.
203. La Comisión adujo que “[e]n términos probatorios, es relevante recordar que, tras
haber demostrado un indicio razonable de la existencia de una distinción basada en una
categoría sospechosa -opiniones políticas- la carga de la prueba recae sobre el Estado”. En el
mismo sentido, la Comisión afirmó que “[i]ncluso, frente al uso de categorías sospechosas
prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención, los órganos encargados de velar por la
aplicación de este instrumento internacional deben asegurar que la medida es indispensable
para el logro de finalidades imperativas y que su implementación es sustancialmente más
ventajosa que el costo que deben soportar las personas que no resultan beneficiadas”, puesto
que, según la Comisión, “el objetivo que se persigue con la distinción debe ser un fin
particularmente importante o una necesidad social imperiosa”.