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en el artículo 1.1 de la Convención. Posteriormente, evaluará si existen elementos que
permitan considerar que la aplicación de dicha categoría prohibida de discriminación fue la
razón en la cual se habría fundamentado el trato diferenciado.
224. En primer lugar, la Corte resalta que en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela se
estableció que “e[ra] posible que las personas vinculadas con RCTV pudieran quedar
comprendidas en la categoría de “opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1 de la
Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia,
correspond[ía] analizar las supuestas discriminaciones de hecho bajo la obligación general de
no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo
13.1 de la misma”294. En este sentido, este Tribunal considera que la línea editorial de un
canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus
directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido
de la información transmitida. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un
reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en
determinar el tipo de información que es transmitida. Lo anterior debido a que, como ya se
indicó previamente (supra párr. 148), los medios de comunicación son en diversas
oportunidades los mecanismos mediante los cuales las personas ejercen su derecho a la
libertad de expresión, lo cual puede implicar la expresión de contenidos tales como opiniones
o posturas políticas.
225. En particular, la Corte nota que la línea editorial y el contenido de un canal de
televisión no se genera de manera accidental, sino que es el resultado de decisiones y
acciones que toman personas concretas vinculadas a la definición de dicha línea editorial. Es
razonable asumir que estas personas, teniendo una relación directa con la definición de la
línea editorial del canal, plasman en la misma sus opiniones políticas y, con base en estas,
construyen el contenido de su programación. Al respecto, la Corte resalta lo declarado por
Soraya Castellano, Gerente de Información de la Vice-Presidencia de Información de RCTV,
con relación a que “[la] pauta o jerarquización [de las noticias] se sometía a discusión y
aprobación de la Producción de los Noticieros, de la Dirección de Información, y de la
Vicepresidencia de Información […]. En [la] mesa de trabajo quedaba aprobada la pauta de la
emisión estelar de ‘El Observador’”295.
226. Sobre este punto, la Corte destaca la necesidad de proteger la expresión de las
opiniones políticas de las personas en una sociedad democrática y recuerda lo asentado
anteriormente en el sentido de que “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a
través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública” 296. En ese sentido,
este Tribunal reafirma la importancia de la prohibición de discriminación basada en las
opiniones políticas de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los
Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin
discriminación alguna por este motivo.
227. Por lo anterior, la Corte concluye que es posible afirmar que la línea editorial de un
canal de televisión es el reflejo de la expresión de las personas involucradas con el diseño de
dicha línea, por lo que pueden ser objeto de un trato discriminatorio en razón de sus
opiniones políticas. Una vez establecido esto, el Tribunal procederá a analizar la inversión de
la carga de la prueba que deriva de la presunción de existencia de un trato discriminatorio
294
295
296
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, párr. 349.
Declaración jurada ante fedatario público de Soraya Castellano (expediente de fondo, folio 1554).
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 127, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 145.