100 de los accionistas de la estación, no fue probado que la concesión en si misma formaba parte del patrimonio de estas personas. 326. Los representantes alegaron que en este caso es aplicable el amplio concepto del derecho de propiedad protegido por la Convención y el de su objeto, porque entraron en causa diversos derechos patrimoniales: las acciones, la concesión de RCTV y la incautación confiscatoria de los bienes de RCTV. Explicaron que la diversa naturaleza de esos bienes impone establecer, a los efectos del presente caso, el alcance de la protección a la propiedad ofrecida por la Convención, atendiendo al objeto del derecho de propiedad. Alegaron que así como es amplia la protección ofrecida al propietario, lo es también el ámbito de la propiedad, en el sentido de las cosas materiales o inmaterial que pueden ser objeto de propiedad y la titularidad de que derechos puede ser conceptuada como derecho de propiedad. 327. Adicionalmente, los representantes argumentaron que la propiedad no solo es un derecho humano en sí, sino que puede tener múltiples funciones conectadas con el ejercicio de algunos otros derechos humanos, y la protección acordada por violaciones al derecho de propiedad está a menudo conectada con la violación de otros derechos humanos y su protección internacional. Los representantes vincularon el derecho a la propiedad con la libertad de expresión cuando alegaron que al fundar, adquirir y operar un medio de comunicación, su dueño incursionó, a través del derecho de propiedad, en la actividad protegida por el artículo 13 de la Convención. Agregaron que la propiedad privada de los medios de comunicación es la estructura jurídica que garantiza la independencia y la pluralidad de los medios de comunicación. Argumentaron que el tipo de limites o de interferencias que la ley podría imponer a la propiedad deben adaptarse a los requerimientos de la libertad de expresión cuando la propiedad es el vehículo para su ejercicio, puesto que la ofensa a la propiedad privada de un medio de comunicación puede comportar una restricción ilegitima (directa o indirecta) de la libertad de expresión. En el caso de RCTV, los representantes adujeron que el canal de televisión no era una empresa común, ni los intereses en juego se limitaban a mantener un establecimiento mercantil, pero si radica que era ese el medio de comunicación por el que se ejercía la libertad de expresión incluyendo a menudo observaciones críticas a la gestión de Gobierno. 328. Los representantes alegaron que la concesión de RCTV como bien protegido, cuya titularidad para el uso exclusivo de una frecuencia de televisión implica un bien económicamente útil y productivo, es decir un bien patrimonial, que por su naturaleza es susceptible de uso y goce y cae dentro del ámbito de la protección garantizada por el artículo 21 de la Convención. Destacaron que la concesión es un derecho real expropiable que no comprende solo la expropiación en el sentido que legítimamente conciben el orden jurídico nacional y el derecho internacional, sino que está sujeta a formas de “privación” ilegítima, prohibida por el artículo 21(2) de la Convención, según el cual “ninguna persona puede ser privada de sus bienes”, salvo por expropiación conforme a derecho. Los representantes adujeron que las limitaciones a la propiedad deben estar claramente establecidas por una ley formal y suficientemente claras para que sean previsibles y respeten el contenido esencial de derecho de propiedad. Argumentaron que la máxima limitación que puede imponerse al derecho de propiedad es la expropiación, que se entiende por la destrucción real del derecho de propiedad, háyase entablado o no un proceso judicial de expropiación y con prescindencia de si el propietario ha sido privado de la titularidad formal de derecho o de si este ha sido transferido al expropiante o a un tercero. Agregaron que lo relevante es la destrucción ilegitima del derecho de propiedad, y no tanto que haya habido traslación de la propiedad al Estado o a otra persona o entidad. 329. Los representantes adujeron que el Estado también violó el derecho de propiedad privada garantizado por el artículo 21 de la Convención cuando decidió la incautación

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