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ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma
simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos
previstos por el artículo 13 de la Convención184.
136. La dimensión individual de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de
modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la
misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente185. Con respecto a la segunda
dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado que la
libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias
vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la
opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia 186.
Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno187.
137. La Corte ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden
presentarse bajo diferentes hipótesis188. El Tribunal ha sostenido que cuando por medio del
poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de
información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de
cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que
se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática” 189. En tal hipótesis se
encuentran “la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general,
todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al
control del Estado”190.
138. La Corte Interamericana ha destacado que “la profesión de periodista […] implica
precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto,
requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la
libertad de expresión garantizada en la Convención”. El ejercicio profesional del periodismo
“no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están
evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que
una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y
remunerado”191.
184
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, párr. 371.
185
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 65, y Caso Norín Catrimán y
otros Vs. Chile, párr. 372.
186
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 66, y Caso Mémoli Vs.
Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C
No.265, párr. 119.
187
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
188
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrs. 53 y 54, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,
párr. 139.
189
139.
190
139.
191
La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 54, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr.
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 54, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr.
La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrs. 71 y 74, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 120.