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pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada326; iii) las autoridades tardaron más de tres
meses en resolver la medida, sin que exista explicación por parte del Estado para esta
demora, y iv) la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que
RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que
fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse, por lo que la
Corte considera que en este caso el retraso sí generó una afectación relevante a la situación
jurídica de las personas. En vista de lo anterior, la Corte nota que el plazo de más de tres
meses para resolver la medida cautelar vulneró el derecho al plazo razonable.
287. La Corte concluye que el Estado venezolano violó en el trámite de la medida cautelar
innominada el derecho a un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome,
Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J.
Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez,
Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel
Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
A.3. Procesos penales
A.3.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
288. La Comisión consideró que no existió violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención, respecto de la denuncia penal que presentó RCTV y el tratamiento interno que
tuvo en las tres estancias que conocieron del tema, puesto que “[d]e la información aportada,
se desprende que la denuncia penal presentada por RCTV fue analizada casi inmediatamente
por la Fiscalía, y que RCTV pudo apelar la decisión negativa de la Fiscalía e incluso recurrir a
la casación ante el TSJ, todo en un plazo de menos de cinco meses”.
289. Los representantes alegaron que el “hecho de que el Fiscal se haya abocado al
conocimiento de la causa y el mismo día haya solicitado al juez de control la desestimación de
la denuncia, es suficiente como para demostrar que no se realizó ningún tipo de investigación
en cuanto a la denuncia interpuesta”. Los representantes alegaron también que “[t]oda
investigación debe ser exhaustiva, suficiente y pertinente, como lo exige la legislación interna
e internacional, [en este caso] es poco probable por no decir imposible, que se haya realizado
en el mismo día, esto constituye una denegación de justicia y traduce en inefectivo el recurso
judicial ejercido, ya que aunque está previsto en la ley no constituyó una garantía de ser oído
al momento de recurrir a la protección judicial”. Los representantes señalaron además que
“[l]os hechos denunciados ameritaban una investigación criminal exhaustiva, ya que podrían
constituir los delitos de estafa o fraude procesal, lo que implicaría además la comisión del
delito de abuso genérico de autoridad”.
290. Finalmente, los representantes concluyeron que “[l]a investigación de la Fiscalía del
Ministerio Público no fue realizada, y las únicas actuaciones ejercidas por el Estado tenían el
único fin de desestimarla [.] En este caso las autoridades competentes no han cumplido con
su deber de investigación frente a hechos violatorios del derecho de propiedad, de los que
tuvo conocimiento y que están tipificados como delitos de acción pública”.
291. El Estado argumentó que “la Magistrada Ponente […] decidió, con el mismo criterio
fiscal del Ministerio Público[,] que después de examinar los hechos narrados los mismo[s] no
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Cfr. Juramento de urgencia del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo
cautelar interpuesto ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el 24 de mayo
de 2007. Expediente No. 07-0411 (expediente de prueba, folio 3690).