95 Corte reitera que corresponde analizar los hechos relativos a la oposición de la medida cautelar en el marco del derecho a un plazo razonable, contenida en el artículo 8.1 de la Convención. Al respecto, la Corte nota que desde junio de 2007 no se ha realizado ninguna diligencia en el marco del proceso para resolver dicha oposición (supra párr. 112). La Corte destaca además que el Estado no ha justificado la existencia de tal retraso e inactividad. Por ello, la Corte considera que se ha vulnerado el plazo razonable en este proceso. 308. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte declara que Venezuela vulneró el derecho a ser oído y al plazo razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares. B) Alegada vulneración al artículo 25 de la Convención – protección judicial B.1. Acción de amparo constitucional B.1.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 309. La Comisión alegó la violación del artículo 25, debido al retardo injustificado que en su criterio sufrió la resolución del recurso de amparo constitucional. La Comisión refirió tanto la presunta violación del artículo 25 de la Convención como el presunto incumplimiento de los plazos que la ley interna venezolana contempla al respecto. En concreto, la Comisión afirmó que “[e]n el presente caso, resulta claro que la acción de amparo no cumplió las formalidades de la ley venezolana con relación al plazo para su resolución. Igualmente, tampoco es posible afirmar que su resolución después de más de tres meses constituyó una decisión rápida, conforme lo ordena el artículo 25.1 de la Convención”. A su vez, la Comisión argumentó “que la demora en resolver la acción de amparo violó el derecho a ‘un recurso sencillo y rápido [...] que […] ampare contra actos que violen [los] derechos fundamentales’, conforme al artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de los accionistas, directivos y trabajadores que participaron en la acción de amparo”. 310. La Comisión afirmó “que el incumplimiento del plazo establecido por ley en el presente caso tuvo un efecto real y grave, toda vez que mientras continuaba pendiente la acción de amparo[,] en contravención de la ley venezolana el MPPTI emitió, el 29 de marzo de 2007, la Comunicación No. 0424 que anunció la no renovación de la concesión de RCTV”. La Comisión concluyó que “la demora en resolver la acción de amparo, además de incumplir la legislación venezolana, tuvo el efecto de permitir la consumación de las violaciones que dicha acción estaba destinada a evitar”. 311. Los representantes alegaron tanto la violación del artículo 8 por “una violación de la garantía judicial de ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como la violación del artículo 25 de la Convención por “una violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva”. Argumentaron que “la acción de amparo demoró noventa (90) días, es decir tres (3) meses, en recibir tan solo el primer pronunciamiento sobre su admisibilidad y, no conforme con ese retardo, el juez del caso declaró que la acción era inadmisible”. Añadieron que “[l]a Sala Constitucional sólo debía constatar la presencia de un conjunto de requisitos simples y formales para poder darle trámite al juicio de amparo, cuestión que según la legislación no debería de demorar más de tres días”. 312. Los representantes además adujeron que el retardo repercutió en la violación de los derechos de las presuntas víctimas puesto que “durante esos noventa (90) días de retraso fue efectivamente consumada la violación ante la que se solicitaba protección con la emisión

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