98 Supremo de Justicia se demoró un poco más de tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional, dicho período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la efectividad del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la necesidad de recurrir al recurso idóneo contra los actos administrativos contenidos en la Comunicación N° 0424 y en la Resolución N° 002 antes que al recurso de amparo. Asimismo, no puede considerarse que el pronunciamiento sobre este recurso de amparo permitió que se consumara la violación en tanto ese no era el recurso idóneo a interponer contra los referidos actos administrativos, por cuanto el recurso de nulidad conjuntamente con otra solicitud de amparo se había interpuesto el 17 de abril de 2007 y la solicitud fue resuelta antes del cierre. 318. En consecuencia, la Corte concluye que la resolución del recurso de amparo constitucional no vulneró el derecho a un recurso sencillo y rápido de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV, presuntas víctimas en el presente caso, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. B.2. Solicitud de amparo cautelar B.2.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 319. La Comisión señaló que no encontró una falta de imparcialidad por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de rechazar esta solicitud. La Comisión indicó que si bien dicha Sala había declarado que “la no renovación de la frecuencia en modo alguno implica[ba] una presunta violación al referido derecho [a la libertad de expresión], al solicitarse la protección cautelar de la libertad de expresión […] era inevitable -o al menos previsible- que el tribunal tomara posición sobre un asunto ligado con el fondo del recurso de nulidad”. De igual manera, la Comisión afirmó que “sin perjuicio de la importancia del cumplimiento formal de los plazos establecidos por la ley, la demora de más de un mes en resolver la solicitud de amparo cautelar no perjudicó el acceso a la justicia de las [presuntas] víctimas, toda vez que fue resuelt[a] antes del hecho que estaba destinada a evitar, esto es la salida del aire de RCTV”. 320. Los representantes indicaron que el amparo cautelar y la medida cautelar innominada fueron tramitados “con negligencia y notorio retardo, a pesar de que por su naturaleza demandan un pronunciamiento urgente [y] que esta demora y esta parálisis vulnera[ron] de manera patente el derecho a la protección judicial y al debido proceso”. Específicamente con relación al amparo cautelar, los representantes alegaron que “para resolver la solicitud de amparo cautelar formulada, la Sala Político Administrativa “contaba con tres (3) días de despacho, sin embargo, […] dicha Sala decidió el 23 de mayo de 2007, luego de un (1) mes de haber solicitado el amparo, […] que este […] era ‘improcedente’”. Afirmaron que “las demoras injustificadas por parte del Poder Judicial” implicaron “la consumación de daños irreparables a [las presuntas víctimas]”. Indicaron que se había violado el derecho a un recurso efectivo contenido en el artículo 25 de la Convención, en tanto los argumentos presentados por RCTV fueron “ignora[dos] de una forma arbitraria y como parte de la política de Estado […] de sancionar a RCTV e imposibilitarle difundir información”. 321. El Estado no presentó argumentos específicos acerca de este punto. B.2.2.Consideraciones de la Corte 322. Como ya se indicó, la Corte ha considerado que el amparo debe ser un recurso “sencillo y rápido”, en los términos del artículo 25.1 de la Convención, mientras que la nulidad debe resolverse en un “plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de la misma. En el

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