10. Alegados hechos supervinientes. – El 8 de abril, 13 de mayo y 23 de diciembre de 2020
los representantes remitieron información sobre alegados hechos supervinientes65.
11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 12 de abril de 2021 el Estado, los
representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales y
observaciones finales escritas, junto con sus anexos.
12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – El 14 de marzo de 2021 los
representantes presentaron sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto con
sus alegatos finales escritos.
13. Prueba e información para mejor resolver. – El 12 de marzo y el 14 de septiembre de
2021 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado y a los representantes presentar
documentación para mejor resolver. Dicha información fue remitida el 12 de abril y 27 de
septiembre de 2021, respectivamente.
14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia
a través de una sesión virtual el 12 de octubre de 202166.
III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que El Salvador es Estado Parte de dicho instrumento desde el
23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.
Además, el Estado depositó su instrumento de ratificación de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”
el 26 de enero de 1996.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
16. El Estado interpuso tres excepciones preliminares67. Una de ellas es relativa al marco
fáctico del presente caso. Al no relacionarse con la competencia de la Corte ni con requisitos
de admisibilidad del caso, no constituye una excepción preliminar68. Por tanto, será analizada
como una Consideración Previa (infra párrs. 27 a 30). Las excepciones restantes serán
analizadas en el presente orden: a) la alegada presentación extemporánea de la petición, y
b) la alegada falta de valoración de la Comisión de avances en el cumplimiento del Informe
de Fondo.
A.
Alegada presentación extemporánea de la petición
El 8 de abril de 2020, los representantes remitieron “una decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
de la Organización de Naciones Unidas”. El 13 de mayo de 2020 los representantes informaron sobre “actos de
desprestigio, estigmatización y divulgación de la identidad de algunas de las víctimas del presente caso, así comode
la información médica contenida en la historia clínica de Manuela”. El 23 de diciembre de 2020 los representantes
aportaron elementos adicionales relacionados con el contexto del caso.
65
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada
y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando
medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
66
La Corte advierte que en sus alegatos finales escritos el Estado alegó la aplicación de la fórmula de la cuarta
instancia. Sin embargo, dicha solicitud es extemporánea.
67
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 19.
68
11