103. La Corte advierte que, de acuerdo a la legislación, era suficiente para dictar la detención
provisional que el juzgador identifique que “existan elementos de convicción suficientes para
sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe” de un
delito, y que la pena de prisión aplicable a dicho delito sea mayor a tres años o que, incluso
siendo inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, entre otras razones, por
“la alarma social que su comisión haya producido”. En efecto, no era exigible al juzgador
analizar ni justificar si se cumplían o no los fines procesales de la detención durante el proceso,
su idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo a las obligaciones derivadas de la
Convención Americana (supra párr. 100). Por el contrario, la legislación presumía que la
detención preventiva era necesaria, y solo era posible no ordenarla cuando: “se pueda creer
razonablemente que [el imputado] no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y,
además, el delito no haya producido alarma social”.
104. Además, el artículo 294 del Código Procesal Penal de El Salvador vedaba la sustitución
de la prisión preventiva cuando el proceso se seguía por algunos delitos, incluyendo el
homicidio simple y el homicidio agravado. Esta determinación de privación preventiva de la
libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta
contraria a las pautas referidas (supra párrs. 99 a 101), que mandan a acreditar, en cada
caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que
la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la
justicia198.
105. En aplicación de dicha legislación, el 3 de marzo de 2008 se ordenó la detención
provisional de Manuela al considerar que “se ha establecido la existencia del delito, así como
la probable participación en el mismo de la imputada” y tomando en cuenta la naturaleza del
hecho punible. La decisión además indica que:
[S]e presume que la imputada en referencia procurará evadir la pena a imponer por el
delito cometido, quien puede obstaculizar los actos concretos de la investigación
suprimiendo ocultando e incluso amenazando a los testigos; además el mencionado delito
cometido por la imputada antes relacionada en perjuicio de su menor hijo recién nacido,
ha causado la alarma social dentro de la comunidad del Caserío Las Mesas […], las cuales
reprochan esa conducta inadecuada ejecutada por [la presunta víctima]199.
se reformó en 2009. Sin embargo, el texto de estos artículos permaneció igual, salvo en lo relacionado con la
referencia que hacía el artículo 292 antes vigente a la alarma social. Actualmente el artículo 329 del Código establece
que: “Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que existan
elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de
participación del imputado; 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres
años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las
circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”. El artículo 331 dispone que
“No obstante, lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres
años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no
tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna. No procederá aplicar
medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado,
secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio
de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero
y de Activos. Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 733 de 2009, artículos 329 y 331.
Disponible
en
https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/171117_072931433_archivo_documento_leg
islativo.pdf
198
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 149, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr.
78.
Cfr. Acta de primera audiencia del proceso penal contra Manuela de 3 de marzo de 2008 (expediente de prueba,
folios 75 y 81).
199
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