103. La Corte advierte que, de acuerdo a la legislación, era suficiente para dictar la detención provisional que el juzgador identifique que “existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe” de un delito, y que la pena de prisión aplicable a dicho delito sea mayor a tres años o que, incluso siendo inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, entre otras razones, por “la alarma social que su comisión haya producido”. En efecto, no era exigible al juzgador analizar ni justificar si se cumplían o no los fines procesales de la detención durante el proceso, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo a las obligaciones derivadas de la Convención Americana (supra párr. 100). Por el contrario, la legislación presumía que la detención preventiva era necesaria, y solo era posible no ordenarla cuando: “se pueda creer razonablemente que [el imputado] no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma social”. 104. Además, el artículo 294 del Código Procesal Penal de El Salvador vedaba la sustitución de la prisión preventiva cuando el proceso se seguía por algunos delitos, incluyendo el homicidio simple y el homicidio agravado. Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a las pautas referidas (supra párrs. 99 a 101), que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia198. 105. En aplicación de dicha legislación, el 3 de marzo de 2008 se ordenó la detención provisional de Manuela al considerar que “se ha establecido la existencia del delito, así como la probable participación en el mismo de la imputada” y tomando en cuenta la naturaleza del hecho punible. La decisión además indica que: [S]e presume que la imputada en referencia procurará evadir la pena a imponer por el delito cometido, quien puede obstaculizar los actos concretos de la investigación suprimiendo ocultando e incluso amenazando a los testigos; además el mencionado delito cometido por la imputada antes relacionada en perjuicio de su menor hijo recién nacido, ha causado la alarma social dentro de la comunidad del Caserío Las Mesas […], las cuales reprochan esa conducta inadecuada ejecutada por [la presunta víctima]199. se reformó en 2009. Sin embargo, el texto de estos artículos permaneció igual, salvo en lo relacionado con la referencia que hacía el artículo 292 antes vigente a la alarma social. Actualmente el artículo 329 del Código establece que: “Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado; 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”. El artículo 331 dispone que “No obstante, lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna. No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 733 de 2009, artículos 329 y 331. Disponible en https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/171117_072931433_archivo_documento_leg islativo.pdf 198 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 149, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 78. Cfr. Acta de primera audiencia del proceso penal contra Manuela de 3 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 75 y 81). 199 34

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