-7hechos del presente caso y a la falta de claridad sobre si ha habido alguna decisión sobre
el control judicial de dicha ley (infra Considerandos 13 a 20), no permiten a esta Corte
determinar si la Ley de Amnistía referida constituye o no un obstáculo a la investigación
del presente caso. En consecuencia, se solicita al Estado que presente información
actualizada mediante la cual precise que los hechos del presente caso no puedan ser
objeto de las amnistías establecidas en la Ley de Amnistías de 1989, posteriormente
modificada en el 2012.
12.
Respecto al referido control judicial de la Ley de Amnistía, esta Corte recuerda
que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de
ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la
interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones
internacionales del Estado en materia de derechos humanos 24. Asimismo, este Tribunal
ha indicado que, en lo que respecta a la implementación de una determinada Sentencia
de la Corte Interamericana, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la
Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna,
interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un
determinado caso”25.
13.
En lo que respecta a la investigación de los hechos del presente caso, durante la
audiencia celebrada en 2012 el Estado reconoció que hasta esa fecha no se había
realizado actuación alguna con relación a las investigaciones de los hechos del presente
caso. En esa oportunidad, el Estado indicó que la falta de avances en la investigación
derivaba de que las víctimas, a pesar de haber sido llamadas a testificar, no habían
comparecido. Al contrario, el Estado hizo notar que las víctimas esperaban que la Fiscalía
General se acercara a ellos para tomar sus declaraciones. En su informe de 2015, el
Estado indicó únicamente que “la Fiscalía General hizo una convocatoria pública a los
testigos para que se acercaran [a testificar], lo cual desafortunadamente no sucedió”.
Igualmente, el Estado señaló que el señor Ajintoena, quien identificaron como
representante de las víctimas/familiares sobrevivientes, indicó que los testigos están
esperando a que se convoque al Estado. El Estado indicó que el Fiscal General indicó en
la reunión del 10 de agosto de 2012 que no se puede forzar a las personas a ser testigos.
En cuanto a las personas de la Guyana Francesa, el Fiscal General indicó que el Estado
no puede acercarse a las personas para realizar el interrogatorio, porque viven en otro
territorio nacional. El señor Ajintoena indicó que “estaba dispuesto a actuar como testigo,
y que luego pasaría los nombres de otras personas que testificarían al Estado”.
Finalmente, el Estado se refirió al contacto entre el Estado y el señor Ajintoena como
representante de las víctimas, el cual informó que “no era tan bueno como antes” por
cuanto “el señor Ajintoena es difícil de localizar”.
14.
La Comisión observó que el Estado “no presentó información actualizada respecto
de la existencia y el status de la investigación” y recordó que “el Estado tiene la
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 118, párr. 124; Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289, Caso Andrade
Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330,
párr. 93, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65.
25
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 73, y Caso Barrios Altos y Caso
La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65.
24