-8obligación de actuar ex officio en los casos de violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, no puede justificar su omisión de llevar a cabo una investigación diligente en la presunta falta de contacto con los representantes de las víctimas”. Por su parte, los representantes observaron que el Estado “continuaba desvergonzadamente culpando a las víctimas por la prolongada e injustificada falta de acción” para cumplir con la presente medida. Asimismo, indicaron que el Estado “no ha hecho nada para asegurar a los posibles testigos su seguridad en caso de comparecer, a pesar de las reiteradas solicitudes por parte de las víctimas para estos efectos”. Los representantes consideran que el Estado “ignora el hecho de que hay […] prueba no testimonial disponible” y que “la manera en que el juicio penal de los sospechosos en los ‘asesinatos de diciembre’ ha sido suspendido de facto deja ver la poca probabilidad de una investigación significativa de la masacre de Moiwana…”. Finalmente, concluyeron que “el Estado simplemente no está dispuesto a cumplir con la Sentencia de la Corte”. 15. La Corte observa que la información presentada por el Estado con posterioridad al 2012 ya había sido analizada por este Tribunal en Resoluciones anteriores. Una vez más remitió información con respecto a las dificultades para obtener los testimonios de las víctimas (supra Considerando 13), y no presentó información respecto a las medidas que habría adoptado para conceder garantías de seguridad y confianza a las referidas víctimas para que se presentaran (supra Considerando 7). Al respecto, la Corte reitera lo indicado en su Resolución de 2010, respecto a que el Estado “debe proteger a las partes de acoso y amenazas diseñadas para obstruir los procedimientos y prevenir la identificación de los responsables de los ataques”. Tampoco ha informado que estuviere realizando diligencia alguna de oficio, distinta a la obtención de testimonios de las víctimas. 16. La Corte hace notar que a más de 30 años del ataque a la aldea de Moiwana y a más de 12 años de haberse emitido la Sentencia, de la información proporcionada por el Estado no se desprende una estrategia dirigida a investigar con la debida diligencia los hechos ocurridos en 1986. El Estado tiene la obligación de actuar ex officio en aquellas situaciones en donde hayan graves violaciones a los derechos humanos26. La Corte considera necesario recordar que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares27, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 28. Asimismo, el Estado debe garantizar que las víctimas tengan “pleno acceso y capacidad de actuar” en todas las etapas de la investigación y juicio29. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 146, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 1151. Ver también Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 28 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 25, párr. 177; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 146, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra nota 25, párr. 1151. Ver también Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 29 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 147, y Caso Ortiz Hernández 26

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