21
carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de
garantías de los derechos humanos”50.
71.
Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención
Americana en todos los Estados Parte en la misma, se ha generado un control dinámico y
complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar
derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales
(en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y
adecuados entre sí51. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman
decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención
en el caso específico52. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las
obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas
adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso53; ya han resuelto la violación
alegada54; han dispuesto reparaciones razonables55, o han ejercido un adecuado control de
convencionalidad. Según fue señalado (supra Considerando 37), precisamente en el presente
caso Gelman vs. Uruguay, la Corte consideró que, antes de tomar la referida decisión de 22 de
febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia uruguaya ya había ejercido un adecuado control de
convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al declararla inconstitucional en octubre de
2009 en el caso Sabalsagaray.
72.
De tal modo, el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder,
órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los
derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.
50
Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 30 de noviembre de 2012. Serie C No.259, párr. 142. Véase asimismo, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2006. Serie C No.157, párr. 66.
51
Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143.
52
En el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, al desarrollar el derecho a no ser forzosamente desplazado,
bajo los artículos 4, 5 y 22 de la Convención, la Corte se basó extensamente en la sentencia de la Corte Constitucional de
Colombia T/025-04. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No.134, párr. 174 y ss. Véase asimismo casos Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 159, 164, 182, 186, 202 y
208, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párrs. 163 a 169, o Caso Gelman vs Uruguay, párrs.
215 a 224.
53
En el caso La Cantuta Vs. Perú se discutió si las leyes de auto-amnistía, declaradas incompatibles con la
Convención en un caso anterior (Barrios Altos), continuaban surtiendo efectos a nivel interno. Luego de observar que los
actos de varios órganos estatales y decisiones del Tribunal Constitucional peruano eran conformes con lo dispuesto
anteriormente, la Corte estimó que el Estado no había continuado incumpliendo el artículo 2 de la Convención. Cfr. Caso
La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 165 a
189.
54
En el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la
violación del derecho a la protección de la honra y dignidad de los familiares, en cuanto declaraciones realizadas por altos
funcionarios del Estado en su contra constituyeron “actos de estigmatización” que les afectaron, a ellos “y a la memoria
del Senador”. La alegada violación del artículo 11 se basaba también en un hecho específico en perjuicio del hijo del
Senador: un mensaje publicitario emitido como parte de la publicidad electoral de la campaña de reelección del entonces
candidato a Presidente de la República. La Corte observó que la propia Corte Constitucional de Colombia había dictado
sentencia en la que reconoció que la difusión de ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación
menoscabó el buen nombre y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las víctimas de la violencia
política del país, y que los mencionados derechos también se habían violado a sus familiares. La Corte declaró que “había
analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido que declaró la [referida] violación […] por el
mencionado mensaje publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno”, Caso Manuel Cepeda
Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C
No. 213, párrs. 203 a 210.
55
En el mismo caso Cepeda Vargas vs. Colombia, en lo relativo a las reparaciones y lo actuado en la vía
contencioso-administrativa interna. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrs. 211 y ss. Véase asimismo también Caso de
la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 336.