30
46.
El importante rol de la noción de garantía colectiva para la implementación de
las decisiones internacionales de órganos de derechos humanos ha sido resaltada en
otros casos emitidos por esta Corte114, por el Comité de los Derechos Humanos115 y por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos116. La noción de garantía colectiva también
ha sido utilizada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa al valorar el
incumplimiento de algunas sentencias117 y constituye uno de los fundamentos de la
enmienda del artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecida en
2009 con el objeto de fortalecer el mecanismos de supervisión e implementación de las
sentencias a través de la asignación de nuevas facultades al Comité de Ministros y al
Tribunal Europeo118.
47. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como
los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de
garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás
tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes119. Dicha
noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil
de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana
114
“Al respecto, en casos contenciosos como Goiburú y otros Vs. Paraguay, La Cantuta Vs. Perú, y
Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte ha aplicado este concepto para establecer que los Estados
Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas
en estos casos, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. En consecuencia, la
Corte declaró que el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en
conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculaban a los
Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el
juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos de dichos casos”.
115
“[T]odo Estado Parte tiene un interés jurídico en el cumplimiento por todos los demás Estados
Partes de sus obligaciones. Esto se deduce del principio de que ‘las normas relativas a los derechos básicos
de la persona humana’ son obligaciones erga omnes y que, como se indica en el párrafo cuarto del
preámbulo del Pacto, existe una obligación estipulada en la Carta de las Naciones Unidas de promover el
respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Observación
General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la
obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004),
párr. 2”.
116
“A diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que
simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de
compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con
una ‘garantía colectiva’”. TEDH, Caso Irlanda Vs. Reino Unido, (No. 5310/71), Sentencia de 18 de enero de
1978, párr. 239. En igual sentido, TEDH, Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía, (No. 46827/99 y
46951/99), Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 100. Igualmente, en el caso Soering Vs. Reino Unido,
el Tribunal Europeo declaró que la Convención Europea debe ser interpretada “en función de su carácter
específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales. […] De este
modo, el objeto y fin de la Convención como instrumento de protección de seres humanos exigen
interpretar y aplicar sus disposiciones de manera que dicha protección sea práctica y efectiva”. TEDH, Caso
Soering Vs. Reino Unido, (No. 14038/88), Sentencia de 7 de julio de 1989, párr. 87. De igual forma,
TEDH, Caso İlhan Vs. Turquía, (No. 22277/93), Sentencia de 27 de junio de 2000, párr. 51; Caso
Glasenapp Vs. Alemania, (No. 9228/80), Sentencia de 28 de agosto de 1986, párr. 48, y Caso Shamayev y
otros Vs. Georgia y Rusia, (No. 36378/02), Sentencia de 12 de abril de 2005. Final, 12 de octubre de 2005,
párr. 302”.
117
“TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía, (No. 15317/89), Sentencia de 23 de marzo de 1995 y Consejo
de Europa, Comité de Ministros, Resolución (Res DH (2001) 80) respecto a la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 28 de julio de 1998 en el caso Loizidou Vs. Turquía, adoptada por el
Comité de Ministros el 26 de junio de 2001”.
118
“Los Estados Parte de la Convención tienen el deber colectivo de preservar la autoridad de la Corte
– y por tanto la credibilidad y efectividad del sistema de la Convención – siempre que el Comité de
Ministros considere que uno de los Estados Parte se rehúsa a cumplir, de manera expresa o a través de su
conducta, con la Sentencia emitida por la Corte en un caso en el cual es parte”. Consejo de Europa, Comité
de Ministros, Exposición de motivos del Protocolo 14 al Convenio Europeo. Disponible en:
http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/Html/194.htm”.
119
“Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96”.