38
de 2010,158 la Corte IDH ha venido ejemplificando la manera en que tribunales de la más
alta jerarquía en varios Estados de la región se refieren al carácter vinculante de las
sentencias del Tribunal Interamericano y la manera en que han recibido o aplicado el
control de convencionalidad teniendo en consideración la jurisprudencia interamericana,
como ahora se realiza en la presente Resolución de supervisión de cumplimiento de
sentencia, a que se refiere el presente voto razonado, citando los casos de Argentina,
Bolivia, Colombia, Costa Rica, Guatemala, México, Panamá, Perú y República
Dominicana.159 Asimismo, el propio Tribunal Interamericano retoma jurisprudencia
nacional para fundamentar y conceptualizar en sus resoluciones la violación de la
Convención Americana.160
97.
La Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay de 24 de febrero de 2011, constituye
un precedente de la mayor importancia para el Sistema Interamericano y en el carácter
evolutivo de la jurisprudencia interamericana sobre la doctrina del “control de
convencionalidad”, toda vez que con claridad explicitó que este tipo de control debe
realizarse ex officio por todas las autoridades nacionales —incluyendo las instancias
democráticas— “en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’, que
es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”.161 En esta
misma línea se estableció en el Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia de
noviembre de 2012, que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la
Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”.162
98.
Así, se ha generado un “control dinámico y complementario” de las obligaciones
convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos,
conjuntamente entre las autoridades nacionales (que tienen la obligación primaria y
fundamental en la garantía de los derechos y de ejercer “control de convencionalidad”) y
las instancias internacionales —en forma subsidiaria y complementaria—;163 de modo
158
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 226 a 232.
159
Considerandos 74 a 86 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
160
Considerando 71 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman
Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
161
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párrs. 193 y 239.
162
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 142.
163
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259. En el Considerando 142 se expresa:
La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el
Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios
medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa
transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el
Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que
ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante de
los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos,
es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes
de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del
carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los
derechos humanos”. Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la
concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la
obligación de ejercer un “control de convencionalidad”. (Subrayado nuestro).