los pagos ordenados y con base en que criterios deberían realizarse los pagos, debido a que
los mismos no parecen estar establecidos en el párrafo 328 de la Sentencia.
14.
Con respecto a esta solicitud, la Corte nota que existió un error material tipográfico al
momento de señalar el párrafo que desarrolla el alcance y el criterio del correspondiente
pago. Por lo que aclara lo siguiente: el párrafo destinado a desarrollar dicho punto es el párrafo
327 del Fallo y no así el párrafo 328 como se estableció en la Sentencia debido al error
detallado. A continuación transcribimos el párrafo correspondiente:
327. Los montos deben ser entregados siguiendo los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se
repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de los hijos hubieren
fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma
víctima;
b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien
fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la
desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;
c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera
permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría
acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera
permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su
defecto, a sus hermanos en partes iguales, y
e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o
compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de
acuerdo con el derecho sucesorio interno.
15.
Con respecto a la solicitud de aclaración sobre los grupos familiares incluidos en el
pago en equidad por concepto de daño emergente mencionados en el párrafo 318, la Corte
considera que el referido párrafo es lo suficientemente claro y preciso, ya que en la Sentencia
se establece que “los grupos familiares corresponden a Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel
Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez y que los mismos deben ser distribuidos
en cada grupo de forma proporcional”.
B. Investigación de los alegados hechos de tortura respecto al señor Manuel
Guillermo Omeara Miraval
16.
El Estado solicitó una aclaración en el marco del punto resolutivo numeral 16 con
respecto a la investigación sobre la alegada tortura que habría sufrido el señor Manuel
Guillermo Omeara Miraval, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 293 y 294 de la
Sentencia, mismos que declaran al Estado responsable de la violación de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del Estado en su obligación de
investigar los hechos ocurridos en perjuicio de Manuel Guillermo Omeara Miraval. Al respecto,
el Estado señaló que esta orden de iniciar una investigación sobre la alegada tortura que
habría sufrido el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval no es consistente con lo expuesto
en los párrafos 199 y 200 de la Sentencia, pues en estos párrafos la Corte reconoció que la
prueba remitida no fue suficiente para acreditar que el señor Omeara Miraval sufriera
maltratos que pudieran considerarse como tortura.
17.
Los representantes señalaron que el Estado “pretende modificar lo dispuesto por el
Tribunal en [la...] sentencia” y consideraron que “se encuentra en desacuerdo con lo decidido
por la […] Corte en relación con la obligación estatal de investigar la tortura sufrida por el
señor Manuel Guillermo Omeara Miraval”. Por lo que no se está frente a una solicitud de
interpretación de sentencia, sino frente a una apelación, y la solicitud estatal debe ser
rechazada.
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