esta situación “en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los
instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares
desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal” 36, en particular lo referente al
principio de no devolución 37 y el derecho a la salud 38. De este modo, todas las personas,
incluyendo a las que se encuentran en situación de movilidad humana, con
independencia de su condición migratoria, deben ser tomadas en cuenta en las
respuestas a la crisis actual y a las desigualdades preexistentes exacerbadas por la
propagación del virus, para proteger la vida, la salud y la integridad.
25.
A mayor abundamiento y en lo que respecta al requisito de la extrema gravedad,
la Corte nota que el Estado reconoció la situación de hacinamiento de La Peñita (supra
Considerando 12). Específicamente, en la audiencia del 9 de julio, el Estado indicó que
La Peñita tiene una capacidad máxima para albergar a 500 personas y que, para esa
fecha, había 1534 personas (supra Considerando 12), lo que demuestra que la capacidad
instalada se encuentra ampliamente rebasada. De acuerdo a la información aportada
por el Estado, a la fecha de la celebración de la audiencia pública, en La Peñita había
1020 personas adultas (312 mujeres y 708 varones), 510 personas menores de edad, y
51 mujeres embarazadas de diversas nacionalidades 39.
26.
Aunado a ello, las representantes indicaron que el establecimiento carece de
ventilación, de duchas, de suficientes letrinas, de acceso a los alimentos en calidades y
cantidades adecuadas (supra Considerando 7). Estos datos sobre el albergue La Peñita
son consistentes con aquellos que han proporcionado las representantes durante el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia 40, así como con los datos
aportados por parte de la Defensoría del Pueblo 41 y del Grupo Inter-Agencial de Naciones
Unidas sobre Movilidad Humana durante el procedimiento de medidas provisionales 42.
necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 21 de agosto de 2014. Serie A No. 14,
párr. 63.
36
En este sentido lo recomendó la Corte en la Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos:
los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las
obligaciones internacionales”, supra nota 33.
37
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones, y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 153; Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión
Consultiva OC-21/14, supra nota 35, párr. 215, y La institución del asilo y su reconocimiento como derecho
humano en el sistema interamericano de protección. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018.
Serie A, No. 25, párrs. 186 y 187.
38
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra nota 35, párrs. 104, 164 y 183; Condición
jurídica y derechos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 86;
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 349, párr. 104; y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 98, 99 y 107.
39
El 85 % es originario de Haití, el 5 % proviene de la República Democrática del Congo, el 3 % de
Bangladesh, y el 7 % restante corresponde a 28 nacionalidades de diversos países de África, Asia Meridional,
Centro y Sur América. Cfr. Reporte de Situación #13 Panamá- Seguimiento a la emergencia: Estaciones de
Recepción
MigratoriaPandemia
COVID
19
(19-25
junio
2020).
Disponible
en:
https://migration.iom.int/reports/panama-seguimiento-la-emergencia-estaciones-de-recepci%C3%B3nmigratoria-pandemia-covid-19-19-25?close=true&covid-page=1. (Anexo 1 al escrito del Grupo Inter-Agencial
de Naciones Unidas sobre Movilidad Humana de 8 de julio de 2020).
40
Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Adopción de Medidas Urgentes, supra nota 3, Considerando 21.
41
En la audiencia, la Defensora del Pueblo mencionó además haber participado “como observadora” en
la protesta que habrían realizado las personas migrantes en la Peñita para reclamar respecto de “las malas
condiciones en que se encontraba este albergue [por lo que] hablaban de tomar decisiones de salir en caravana
hacia la capital […,] se quejaron de la alimentación, que era muy poca y que los infantes no recibían la provisión
adecuada, especialmente […] de […] leche”.
42
El Grupo Inter-Agencial de Naciones Unidas sobre Movilidad Humana remitió un escrito que contiene
los Reportes de Situación publicados por la OIM sobre las Estaciones de Recepción Migratoria de Panamá que
13