la pensión de sobrevivencia a la que tiene derecho Ángel Alberto Duque y empezar a sufragársela mensualmente. 214. El Estado consideró “que el daño material en este caso se repara mediante el otorgamiento de la pensión de sobreviviente”, además reitera que la medida de reparación bajo análisis puede ser cumplida sin necesidad de una orden de la Corte y que el Estado y el fondo privado de pensiones les han manifestado a los representantes de la víctima la posibilidad que tienen de presentar los documentos para que se inicien las gestiones necesarias para el reconocimiento del derecho pensional en cuestión, a lo cual habrá lugar si se acreditan los requisitos generales necesarios para ello, ya que al tratarse de elementos que corresponden al ámbito personal del Señor Ángel Alberto Duque, no pueden ser obtenidos de oficio por el fondo privado de pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado indicó que la suma solicitada por los Representantes por concepto de daño material, no ha sido sustentada en forma alguna durante el trámite internacional y señalan que el dictamen pericial no fue aportado como anexo. 215. La Comisión se refirió al daño material e inmaterial de manera conjunta. Solicitó que se repare adecuadamente al señor Duque por las alegadas violaciones, contemplando los daños materiales e inmateriales, y que dicha reparación incluya como mínimo la concesión de la pensión de sobrevivencia y una justa compensación. Además, que el Estado provea el acceso ininterrumpido a los servicios de salud y tratamiento requeridos por ser una persona que vive con VIH. 216. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo172. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”173. 217. En el presente caso, la Corte ha encontrado al Estado responsable por la violación al derecho a la igualdad ante la ley por la existencia de una norma discriminatoria que le fue aplicada al señor Duque (supra párr. 138). En ese sentido, el Tribunal concluyó que el señor Duque no tuvo acceso en condiciones de igualdad y sin discriminación a la posibilidad de reclamar una pensión de sobrevivencia. Por otra parte, los representantes no han probado la existencia de un daño emergente en el presente caso. En consecuencia, no corresponde otorgar esta medida de reparación puesto que se trata de un daño incierto o eventual, siendo además que el lucro cesante que podría ser declarado a nivel interno, sería indemnizado con el reconocimiento retroactivo de la pensión. F.2. Daño inmaterial 218. En cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitan a la Corte la suma de USD 80.000, en virtud de los hechos que debió soportar el señor Duque y los cuales minaron su vida e integridad personal, tales como: (i) el trato discriminatorio en la negativa de concederle la pensión de sobreviviente por razón de su orientación sexual; y (ii) la angustia profunda de poder seguir viviendo por no contar con recursos económicos para asegurar la continuidad sin interrupciones del tratamiento médico que tenía como consecuencia de su condición de paciente VIH positivo. Señalan que “ambas circunstancias […], ocasionaron una profunda aflicción y un sentimiento de abatimiento de Ángel Alberto Duque”. 172 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 314. 173 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 314. -58-

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