C-336 de 2008. Tampoco la Corte concluyó que en el presente caso se hubiese violado el derecho a las garantías judiciales por la falta al deber de respeto o de garantía por parte de los jueces que conocieron de la tutela. En consecuencia, la Corte no considera procedente otorgar la medida de reparación solicitada. 209. Con respecto a las demás medidas de reparación solicitadas, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas. E. Medida de rehabilitación 210. Como medida de rehabilitación, los representantes indicaron que por causa del perjuicio psicológico y moral sufrido por el señor Duque, tanto por el trato discriminatorio de que fue objeto, así como por el desasosiego y la intranquilidad vivida al no poder asegurarse el tratamiento médico indispensable para su condición de paciente VIH positivo, por lo que solicitaron que la Corte ordene al Estado proveer al señor Duque, de forma gratuita y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico necesario que sea proporcionado por profesionales competentes y que incluya indispensablemente la provisión de medicamentos antirretroviral es que requiere la víctima por su enfermedad. 211. En cuanto a esta medida, el Estado reiteró “que la presunta víctima tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social, lo cual incluye medicamentos, así como atención médica y sicológica”. Asimismo señaló que “en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se le debe brindar al paciente portador de VIH/SIDA toda la asistencia necesaria para que afronte en debida forma la patología que padece. Esto incluye todos los tratamientos prescritos por el médico tratante, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Dichos servicios, en caso de ser necesarios, podrán ser prestados de manera gratuita”. En conclusión, alega el Estado que el señor Duque puede acceder a la asistencia médica y psicología que requiere, incluso sin costo alguno si acredita las condiciones para ello, por intermedio del SGSSS y por tanto la medida en cuestión no resulta indispensable y debe ser desestimada por la Corte. 212. En el presente caso, la Corte no declaró que el Estado era responsable por una violación al derecho a la vida o al derecho a la integridad del señor Duque. En consecuencia, no corresponde otorgar la medida de reparación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte recuerda según fue constatado, que el señor Duque tiene derecho a acceder a un régimen salud de tipo contributivo o subsidiado que le proporcione el tratamiento médico indispensable para su condición de paciente VIH positivo (supra párrs. 172 a 181). F. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial F.1. Daño material 213. En relación al daño material, los representantes señalaron que Ángel Alberto Duque elevó la solicitud de pensión de sobrevivencia que le correspondía por el fallecimiento de su compañero JOJG el 19 de marzo de 2002 ante COLFONDOS, la cual le fue negada. En consecuencia, desde esa fecha, Ángel Alberto Duque habría sufrido un menoscabo económico por la falta de ingresos provenientes de la prestación social a la que tenía derecho. Indicaron que se anexó un dictamen pericial y conforme a este solicitaron a la Corte ordenar el pago de seiscientos ochenta y cinco millones de pesos colombianos ($COP 685.000.000) equivalentes a doscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuatro dólares americanos ($US 284.704) concerniente al dinero dejado de percibir por la víctima por causa de no poder disfrutar la pensión de sobrevivencia. Asimismo, solicitan conminar al Estado a requerir a COLFONDOS para que tramite, en un término no mayor a cuatro meses, -57-

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