219. El Estado indicó que los representantes pretenden fundar la presunta aflicción sufrida por el señor Duque en la supuesta incertidumbre sobre la continuidad en la prestación del servicio médico requerido, sin que hayan aportado prueba alguna que acredite la suspensión del tratamiento antirretroviral. Adicionalmente, la atención necesaria para los pacientes con VIH, no está condicionada al reconocimiento del derecho pensional en cuestión, o a la capacidad económica del usuario. Por tanto, la mayoría de los hechos señalados por los representantes como indicadores del prejuicio moral presuntamente causado al señor Duque, no se encontrarían probados. Los alegatos de la Comisión sobre la presente medida fueron expuestos en el punto anterior, conjuntamente con el daño material. 220. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”174. La Corte ha indicado que “dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad” 175. 221. Al respecto, la Corte advierte que en el presente caso se concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 24 de la Convención, en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Angel Duque toda vez que no se le permitió acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia establecida en la normatividad interna colombiana. Lo anterior propició que el señor Duque se viera privado por un período de más de trece años de los ingresos económicos que habrían contribuido de forma importante a mejorar sus condiciones de existencia, más aún cuando le había sido diagnosticada una enfermedad “ruinosa o catastrófica” como es el caso del VIH. En atención al sufrimiento y daño de orden inmaterial que dicha violación causó a la víctima, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial una indemnización equivalente a USD 10.000. G. Costas y gastos 222. Los representantes alegaron que la Comisión Colombiana de Juristas ha afrontado una serie de gastos vinculados con la realización de su labor como representante de la víctima, los cuales incluyen viajes, pago de hoteles, gastos de comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos, gastos correspondientes al tiempo de trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso y a la investigación, la recopilación y presentación de pruebas y preparación de escritos, refiriéndose a un total de USD 40.275. Asimismo, señalaron que el abogado Germán Humberto Rincón Perfetti ha representado a la víctima desde hace doce años, y que “no cuenta con los recibos y el soporte documental de los gastos en que incurrió tanto en el trámite del caso a nivel interno, como en el sistema interamericano” por lo que solicitan a la “[…] Corte que fije en equidad como pago para este profesional por concepto de gastos y costas” el monto de USD 15.000. Por último, los representantes se refirieron a los gastos futuros, indicando que los gastos señalados anteriormente “no incluyen aquellos en que incurran la [presunta] víctima y sus representantes en lo que resta del trámite del caso 174 Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 320. 175 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 244 y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 412. -59-

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