7 26. En la cláusula tercera del acuerdo se establece que los beneficiarios de las reparaciones serán Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y, a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera. El acuerdo señala también que ninguna otra persona natural o jurídica podrá reclamar beneficios directos o indirectos fundados en este convenio. * * * 27. La Corte observa que no existe controversia respecto a la calidad de beneficiarios de las personas mencionadas, cuyo reconocimiento como tales es acorde con la jurisprudencia del Tribunal4, y homologa el acuerdo en este punto. Este Tribunal entiende que dichas personas deben ser tenidas como beneficiarias de reparación en su calidad de derechohabientes de sus parientes fallecidos, por un lado, y en su condición de víctimas de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, según lo declaró la sentencia de fondo, por el otro. En consecuencia, la Corte estima que Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas deben ser considerados como beneficiarios de las reparaciones, en la doble condición mencionada. VI REPARACIONES PECUNIARIAS 28. En el acuerdo de reparaciones, bajo el acápite denominado “Indemnización económica”, el Estado se compromete a pagar la cantidad de US$125,000.00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los señores Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas. Asimismo, se establece que dicho monto “constituye el único pago directo o indirecto que el Estado asumirá con relación a los beneficiarios de la reparación derivada de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2000”, dictada por la Corte Interamericana, y que la suscripción del presente acuerdo “implica la renuncia expresa de los herederos de las víctimas, así como de sus representantes a ejercer cualquier acción judicial o extrajudicial contra el Estado para el cobro de cantidad alguna adicional”. Además, el Perú se reserva el derecho de repetir contra los que resulten responsables judicialmente de los hechos materia del presente acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 29. En lo que respecta a la forma de pago, en la cláusula séptima del acuerdo se conviene que el Estado iniciará las gestiones pertinentes para hacer efectivo un pago parcial en el presente año fiscal; y de no ser posible, incluir en el Presupuesto General de la República del año Fiscal 2002 el monto señalado en la cláusula referente a la indemnización económica. El pago se realizará en el transcurso del segundo trimestre de dicho año fiscal, de conformidad con la asignación presupuestal correspondiente, directa y conjuntamente a ambos beneficiarios de las reparaciones. 4 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 2, párr. 67; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 3, párr. 84 y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 86.

Select target paragraph3