24 Ministerio Público para que abra la averiguación correspondiente, según lo establece esta última ley. […] Las declaraciones de los agentes policíacos […] son contradictorias; […] La declaración 79 de los supuestos testigos es inverosímil, denota aleccionamiento porque es incomprensible […] 82. La defensa señaló la vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que “al pretender que sean los procesados los que demuestren su inocencia, y dar validez a diligencias practicadas por el Ministerio Público sin cumplir con los mismos requisitos establecidos por el propio Código Federal de Procedimientos Penales para la práctica de diligencias y valoración de pruebas, hace 80 nugatorio” el referido principio y convierte en mero trámite el procedimiento judicial . 83. El Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México resolvió el recurso de apelación en sentencia de fecha 21 de enero de 1999, confirmó la condena de privación de libertad de primera 81 instancia y rebajó la multa impuesta . 84. En la resolución de apelación, respecto al valor probatorio de las declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, se indicó que: […] cabe indicar que si bien es cierto en el sumario obran los certificados médicos de lesiones de los hoy sentenciados, de los cuáles se advierte que efectivamente presentaron huellas de lesiones (fojas 16 y 17); también lo es que tales certificados no demuestran que efectivamente las lesiones que presentaron los hoy sentenciados les hubieren sido inferidas por sus captores para emitir declaraciones inculpatorias; pues no se aportó medio de prueba alguno para demostrar tal situación; por ende no puede decirse que sus declaraciones carezcan de validez alguna; amen de que dentro de la causa se advierte que la defensa de los hoy sentenciados solicitó se le diera vista al Fiscal de la federación, respecto de las lesiones que presentaron los hoy sentenciados para que se investigara la “tortura” de la que habían sido objeto los mismos (foja 265); por lo tanto, las aseveraciones que hace el defensor particular de los hoy sentenciados en tal aspecto resultan ser consideraciones de carácter subjetivo no corroboradas con prueba alguna; en cuanto a los argumentos que refiere la defensa respecto al domicilio donde se llevo a cabo un cateo sin validez en el mismo, tales consideraciones resultan intrascendentes, pues como se ha venido indicando los elementos aprehensores en sus respectivas declaraciones fueron categóricos en indicar que la detención de los reos se llevó a cabo en las afueras de las instalaciones del metro Santa Martha Acatitla, asegurándoles en dicho lugar las armas de fuego […] en el sumario existen presunciones suficientes para tener por acreditados los elementos del tipo penal que se les reprocha a los enjuiciados y por ende su responsabilidad en su comisión; cebe destacar que suponiendo, sin conceder que así hubiese ocurrido, el que el armamento hubiese sido localizado en lugar diverso y 79 Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. Considerando cuarto (citando la exposición de agravios del defensor particular). Es importante añadir que el defensor particular hace referencia específica a dos situaciones procesales en su expresión de agravios señalando concretamente: Con fecha 25 del mismo mes y año [julio de 1997] se previno a mis defendidos para que en el término de tres días a partir de la notificación aclararan a qué personas se refieren para efecto de que el A Quo estuviera en posibilidades de calificar lo conducente, apercibidos de que de no desahogar la prevención se tendría por no ofrecidas las pruebas que señalaban. La notificación se hizo el día 29 del mismo mes y año.- El mismo día 29 la C. PILAR NORIEGA GARCIA aceptó el nombramiento de defensora. El día primero de agosto del mismo año, es decir, dentro del término de tres días con el que contaban mis defendidos para desahogar la prevención, la referida defensora ofreció pruebas y aclaró los nombres de las personas con los que los procesados querían carearse. Con fecha 4 de agosto el A Quo acuerda que no ha lugar a admitirlas pues ya pasó el término para ofrecer pruebas, que fue del doce al 25 de junio, aunado a que ya ampliaron su declaración los testigos […].Contra dicho acuerdo se interpuso el recurso de apelación que confirmó el auto recurrido. F) Se hace notar que el día 23 de julio de 1997, en la diligencia de ampliación de declaración de los señores […] se llevó sin la presencia de los procesados aunque consta su firma. […] ES DECIR, LOS PROCESADOS NO ESTABAN TRAS LAS REJAS DE PRACTICAS. 80 Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. Considerando cuarto (citando la exposición de agravios del defensor particular). 81 Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97.

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