1 INFORME No. 138/11 CASO 12.288 JUAN GARCÍA CRUZ Y SANTIAGO SÁNCHEZ SILVESTRE FONDO MÉXICO 31 de octubre de 2011 I. RESUMEN 1. El 10 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Comisión Interamericana”, "Comisión" o “CIDH”) recibió una denuncia presentada por Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 2 (en adelante, “peticionarios”) . En la denuncia se alega la responsabilidad internacional del Estado de México (en adelante, “Estado mexicano”, “México” o “Estado”) por la presunta detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como por sus posteriores condenas a 3 años y 30 años de prisión, como consecuencia de dos juicios penales en los que supuestamente no se habrían observado las garantías del debido proceso, en particular por la utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados. 2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25); todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1), en perjuicio de las presuntas víctimas. Alegan igualmente la presunta vulneración de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante CIPST). 3. Por su parte, el Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, dado que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron juzgados y sancionados de conformidad en observancia a las garantías judiciales del debido proceso. 3 4. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 80/03 , mediante el cual se declaró competente para conocer el caso y declaró que el mismo era admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuaría con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 5. En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conjunción con lo establecido en el artículos 1.1 del mismo instrumento internacional, así como las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la obligación contenida en el artículo 1 de dicho tratado internacional. Asimismo, con base en el principio iura novit curia, la CIDH considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con lo establecido en el artículo 1.1 de la misma. En virtud de ello, la CIDH presenta sus recomendaciones al Estado mexicano. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 Mediante comunicación de fecha 8 de octubre de 2007 se incorporó como peticionaria la Organización Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos. 3 de 2003. CIDH, Informe No. 80/03 (admisibilidad), Caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, 22 de octubre

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