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Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Nezahualcoyotl emitió sentencia de primera instancia, por
la cual se condenó a Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre a 40 años de prisión como
responsables de los delitos imputados. Sostienen que el Tribunal otorgó especial importancia a las
declaraciones realizadas por Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre a los policías que los
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detuvieron y ante el Ministerio Publico . Indican que el 9 de octubre de 2001, se interpuso el recurso de
apelación por la defensa de las presuntas víctimas bajo el fundamento de que la confesión en la cual se
basó la condena fue obtenida bajo tortura y sin que se respetase el derecho de defensa de los
procesados por no contar en ese momento con la asistencia de un defensor. Indican que el 12 de febrero
de 2002, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México resolvió el recurso de apelación
confirmando la condena impuesta y desestimando las alegaciones respecto de la irregularidad en la
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detención y de las torturas a las que se habría sometido a las presuntas víctimas .
22.
Indican que posteriormente el patrocinio letrado de Juan García Cruz y Santiago
Sánchez Silvestre, interpuso un recurso de amparo en contra de la sentencia de apelación emitida por
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México el 12 de febrero de 2002, alegando la violación del
derecho a la defensa y el principio de inocencia; y que se le había otorgado plena validez a confesiones
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obtenidas mediante tortura .
23.
Los peticionarios consideran que estos hechos constituyeron violaciones de los derechos
consagrados en los artículos 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como los artículos 1, 6, 8 y 10 de la CIPST.
24.
En cuanto al derecho a la libertad personal, los peticionarios alegan que la detención
de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fue ilegal y arbitraria, dado que los agentes
responsables de su arresto no contaban con orden judicial que respaldara su actuación, y no les
informaron de los hechos que se les imputaban. Indican además que la versión policial en cuanto a que
habrían sido detenidos en flagrancia -mientras repartían propaganda subversiva, visiblemente armadosno se logró demostrar fehacientemente en ninguno de los dos procesos. Sostienen que los únicos
testimonios en ese sentido son de los policías que participaron en la detención y dos supuestos testigos,
quienes no habrían presenciado la detención y tampoco habrían identificado a Juan García Cruz y
Santiago Sánchez Silvestre, como los sujetos que repartían propaganda subversiva. Precisan que dichos
testigos sólo declararon una vez y que el Juez no había autorizó un careo con ellos, como lo solicitaron.
Agregan que en la época en que ocurrieron los hechos, la práctica de tortura por parte de las autoridades
policiales constituía una práctica sistemática, lo cual indican ha sido ampliamente reconocido y analizado
en numerosos informes de la comunidad internacional. Alegan que dicha práctica se “ve aumentada por la
fuerza jurídica que el sistema jurídico mexicano otorga a la primera declaración del presunto inculpado”.
Indican que la Corte Suprema de Justicia mexicana incluso ha establecido que ante dos declaraciones
de un inculpado en diverso sentido, debía prevalecer la declaración inicial. Precisan además que las
presuntas víctimas fueron detenidas aproximadamente a las 3:00 AM del 6 de junio de 1997 y que fueron
puestos a disposición de un juez el 8 de junio de 1997 a las 5.30 PM, es decir más de 14 horas después de
las 48 horas que exige la Constitución Política Mexicana para que un detenido sea puesto bajo control
judicial. Añaden que la detención de las presuntas víctimas también fue arbitraria.
…continuación
declaración en el sentido de que la detención se realizó a la salida del metro de Santa Martha y que las presuntas víctimas
confesaron ser participes del homicidio y lesiones de los policías en un enfrentamiento del 9 de diciembre de 1996.
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También refieren que existen inconsistencias en el tratamiento de las declaraciones de un testigo de los hechos, quien
habría manifestado durante un careo no estar seguro de reconocer a Santiago Sánchez Silvestre y Juan García Cruz. Indican que
no obstante lo cual, se le confirió valor probatorio a sus primeras declaraciones en relación a los mismos.
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Los peticionarios hacen referencia que en su decisión el referido tribunal indicó que “no existe elemento de prueba que
justifique que al momento de rendir sus exposiciones los inculpados fueran agredidos física o moralmente”, entre otros.
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Al momento de la presentación de los alegatos sobre el fondo por parte de los peticionarios, el referido recurso de
amparo se encontraba en trámite ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (Toluca, Estado de México).