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25.
En cuanto al derecho a la integridad personal, señalan que el Estado no respetó la
obligación negativa de abstenerse de someter a tortura a las personas; y que además no realizó una
investigación exhaustiva de dichos hechos. Sostienen que las presuntas víctimas durante su detención y en
las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) fueron torturadas,
como lo demostrarían los certificados médicos, sin que el Estado, según los peticionarios, haya logrado
desvirtuar la acusación por tortura.
26.
Con respecto a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial, en particular
los peticionarios alegan que:
El Estado de México no realizó una investigación seria y exhaustiva de las denuncias de
tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Sostienen que Juan García
Cruz y Santiago Sánchez Silvestre denunciaron ante el Ministerio Público y ante la
autoridad judicial, que habían sido víctimas de tortura, no obstante, no se habría
ordenado la realización de una investigación con respecto a las lesiones que
presentaban. Indican que si bien el Estado alega que en marzo de 2002, el Ministerio
Público Federal dio apertura a la averiguación previa No 773/DDF/2002 "por el posible
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delito de lesiones", la misma no habría sido iniciada de oficio . Alegan que de
conformidad a sus obligaciones internacionales, el Estado no puede alegar que a las
presuntas víctimas les corresponde proceder en la interposición de la denuncia de
tortura, como lo manifestó en el trámite ante la CIDH.
Se vulneró su derecho a no ser obligado a declarar en su contra.
No se garantizó una defensa adecuada a las presuntas víctimas, dado que durante sus
interrogatorios iniciales no contaron con la presencia de un abogado que representara
sus intereses. Al respecto, alegan que ni en el informe de la policía judicial de fecha 6
de junio de 1997, ni en la ampliación de la declaración de los policías judiciales, de
fecha 24 de junio de 1997, se indica que en el interrogatorio de los inculpados estuviera
presente un defensor de oficio o particular. Además sostienen que en un inicio se les
proporcionó una misma defensora de oficio, a pesar de que en sus declaraciones se
inculpaban uno a otro. Sostienen que aunque dicha situación fue eventualmente
corregida, las defensoras públicas asignadas a cada uno de ellos, incurrieron en una
serie de omisiones con respecto a las diligencias probatorias que imposibilitaron una
defensa adecuada. En otros, alegan que las defensoras públicas no presentaron
pruebas de descargo, que no se buscó demostrar lo sostenido por los señores García
Cruz y Sánchez Silvestre en cuanto al lugar de detención, que se ignoraron sus
declaraciones en cuanto a que habían sido objeto de lesiones y torturas, y que no se
reunieron para establecer una estrategia de defensa. Agregan además el juez de la
causa no permitió a la defensa particular enmendar las referidas omisiones de la
defensa de oficio, cuando fue solicitado por la defensa particular. En efecto, indican que
el juez de la causa en el proceso penal 66-97 rechazó la posibilidad de un careo entre
los imputados y los dos testigos de los hechos de la detención, y no aceptó la prueba
ofrecida con respecto a la actuación del Ministerio Público.
No se garantizó la presunción de inocencia, dado que se condenó a las presuntas
víctimas en base a declaraciones auto-inculpatorias obtenidas bajo tortura. Sostienen
que ello además vulnera el artículo 195 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, vigente al momento del segundo proceso penal (Código de
Procedimientos Penales para el estado de México de 3 de Septiembre de 1999), el cual
establece que "la confesión de la persona inculpada no dispensará al Ministerio Público
ni a la autoridad judicial de practicar diligencias necesarias para la comprobación del
cuerpo del delito”. Con relación a la condena a 40 años de prisión, alegan que el juez
sólo consideró la declaración autoinculpatoria, dado que ninguno de los elementos
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En la audiencia sobre el fondo del caso, celebrada durante el 138° período ordinario de sesiones de la CIDH, los
peticionarios alegaron que con respecto a la averiguación previa adelantada por la PGR, las presuntas víctimas nunca
manifestaron no tener interés en la misma y que si el Estado sostenía lo contrario, debía probarlo.