7 probatorios en los que se basa la sentencia tiene relación con la participación de las presuntas víctimas en los hechos juzgados. Concluyen que en atención a las probanzas disponibles, las declaraciones de Juan garcía Cruz y Santiago Sánchez Silvestre resultaron determinantes para su condena. B. El Estado 27. El Estado presentó sus alegatos de fondo del caso en la audiencia realizada el 22 de marzo de 2010, en la sede de la CIDH, durante el 138° período ordinario de sesiones. 28. En la oportunidad, el Estado reiteró que habrían faltas procesales en el trámite del caso porque los peticionarios presentaron las observaciones sobre el fondo del asunto después de tres años y medio de vencido el plazo que la CIDH les había otorgado para ello. Agregó que, a pesar del retraso en que incurrieron los peticionarios, la Comisión solicitó al Estado observaciones al escrito de los peticionarios. Según el Estado, en virtud del retraso en que incurrieron los peticionarios, correspondía la declaración de improcedencia del caso. 29. Respecto a los dos procesos judiciales a los que fueron sometidas las presuntas víctimas, el Estado considera que el proceso federal seguido por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no guarda relación con el proceso por los delitos de homicidio, lesiones, robo de vehículos, daño en los bienes; entre otros; como lo han pretendido hacer valer los peticionarios. Además, señala que el 9 de diciembre de 1996, se tuvo conocimiento que en Distrito Federal fueron perpetrados varios delitos: homicidio calificado, lesiones, robo de vehículos con violencia, daño en los bienes, entre otros. Indica que en tal virtud, las autoridades estatales iniciaron una “averiguación previa” para investigar y sancionar a los responsables de tales hechos. Seis meses después, el 6 de junio de 1997, aproximadamente a las 2.30 PM, en las afueras de las instalaciones del metro de Santa Martha Acatitla, la Policía Judicial local detuvo a Juan García Cruz y a Santiago Silvestre; quienes portaban armas de fuego de alto calibre, reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. 30. El Estado indica que una vez que el Ministerio Público local analizó las diligencias y constancias pertinentes, determinó que los hechos que dieron lugar a la detención in flagranti no eran de su competencia y procedió a remitir el expediente ante la autoridad de investigación federal, la Procuraduría General de Justicia (PGR), ante quien rindieron declaración ministerial las presuntas víctimas. Indica que dicha autoridad inició una averiguación previa por el delito federal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que fue posteriormente “consignada” ante la autoridad judicial federal quién calificó la detención de las presuntas víctimas, de conformidad a la legislación interna y a los estándares internacionales. Al respecto, subraya que la detención fue legal, que se efectuó en flagrancia y que las declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre se rindieron ante la presencia de una defensora de oficio. 31. Coincide con los peticionarios que como resultado de dicho proceso penal, el 11 de agosto de 1998, el Juez del Séptimo Distrito en Materia Penal dictó sentencia condenando a Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre a tres años de prisión por encontrarlos responsables por la comisión del delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y el 8 de junio de 2000, las presuntas víctimas cumplieron con dicha condena. 32. Por otra parte, el Estado señala que los peticionarios presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”), en contra del referido Juzgado y de la defensora de oficio del fuero federal. Indica que la CNDH no emitió recomendación en contra de las autoridades estatales cuestionadas, porque no consideró que se hubieran registrado violaciones de derechos humanos en el trámite del proceso. 33. Señala que de manera paralela se realizó una segunda investigación ministerial por los delitos perpetrados el 9 de diciembre de 1996 en el Estado de México, de la cual se obtuvieron indicios de la probable responsabilidad de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Señala que por tal

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