22 mediante el cual se dispone la suspensión de la etapa del plenario “hasta que el acusado sea 108 aprehendido o se presentare voluntariamente” (supra IV B.) . g) El 24 de febrero de 2003, Emilio Guerrero interpuso recurso de apelación, y la Tercera 109 Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito tardó 16 meses en resolver la apelación ; a pesar de que dicho recurso debió ser resuelto en 15 días como lo establecía el artículo 350 de 110 la CPP . 84. A la luz de lo anterior, la Comisión destaca el rol pasivo de la Fiscalía y la falta de diligencia del juez en el presente caso. La investigación fue abierta para investigar a “Emilio Guerrero Gutiérrez, más autores cómplices o encubridores” del delito que habría sido cometido en contra de la señora Suárez Peralta. Sin embargo, en los cinco años transcurridos se diligenciaron pocas actuaciones, a pesar de las constantes solicitudes de la denunciante, y no se realizó una investigación efectiva ni al acusado principal ni a posibles responsables en diferentes grados de autoría. 85. Cabe notar que una de las actuaciones que sí se diligenció fue la verificación de la 111 situación laboral del señor Emilio Guerrero , resultado de la cual se constató que Guerrero Gutiérrez no 112 había iniciado los trámites de aprobación de actividad laboral ni de carné ocupacional en Ecuador . Al respecto, la CIDH observa que el Código de Salud ecuatoriano regula toda materia o acción de salud 113 pública o privada y establece un procedimiento para el ejercicio de las profesiones médicas . Asimismo, la “Ley de la Federación Médica ecuatoriana para el ejercicio, perfeccionamiento y defensa profesional” establece el procedimiento para que los médicos que hubieren obtenido su título profesional 114 en el exterior, sean admitidos al ejercicio profesional en el país . Sin embargo, la constatación de la 108 Consta en el expediente que mientras el señor Guerrero se encontraba prófugo solicitó la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por medidas alternativas y la concesión de una fianza; solicitud que fue otorgada 4 días después de solicitada. Ver: Anexo 53. Escrito de 17 de septiembre de 2004 y Anexo 54. Auto de 21 de septiembre de 2004. 109 Ver: Anexo 50. Recurso de apelación de 24 de febrero de 2003. y Anexo 52. Auto de la Tercera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de 29 de junio de 2004. 110 CPP de Ecuador de 1983 Art. 350: Plazo para la resolución del recurso.-En caso de apelación de las providencias a que se refieren los tres primeros ordinales del artículo 348, una vez recibido el proceso de la corte Superior respectiva, ésta resolverá el recurso por el mérito de los autos, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de recepción del proceso”. Si no lo resolviere dentro del plazo indicado, cualesquiera de tales partes procesales podrá solicitar al Ministro Fiscal General la imposición de una multa equivalente a medio salario mínimo vital del trabajador en general, a cada uno de los Ministros negligentes”. 111 Anexo 10. Oficios de diligencias. Anexo 1 a la petición inicial recibida el 23 de febrero de 2006, Expediente de la Instrucción Fiscal No. 2316-2000 entre fojas 27, 37 y 54. 112 Anexo 11. Oficio No. 075-SERH-MIG-2000 de 1˚ de septiembre de 2000. Anexo 1 a la petición inicial recibida el 23 de febrero de 2006, Expediente de la Instrucción Fiscal No. 2316-2000 foja 44. 113 Decreto Supremo 188, Registro Oficial 158 de 8 de Febrero de 1971, artículos 2, 174. El artículo 174 establece que para el ejercicio de las profesiones médicas: “se requiere haber obtenido el título académico otorgado o revalidado por las universidades […]. Dichos títulos deben ser registrados en el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP, en el Registro Nacional de Profesiones Médicas del Ministerio de Salud Pública y en la Dirección Provincial de Salud de la circunscripción geográfica donde se vaya a ejercer la profesión”. 114 El artículo 1 establece que para que los médicos ejerzan legalmente en el país “obligatoriamente deberán afiliarse a uno de los Colegios Médicos Provinciales, previo el cumplimiento de la Medicatura Rural y la inscripción del título en el Ministerio de Salud”. Asimismo, el artículo 34 dispone que: “[s]ólo los médicos que hubieren obtenido legalmente su título profesional en el Ecuador o que hubieren revalidado debidamente el obtenido en el exterior y los que hallándose amparados por convenios internacionales vigentes para el Ecuador, se sometieren a las disposiciones legales aplicables, serán admitidos al ejercicio profesional en el país. Los títulos así obtenidos serán registrados en el Ministerio de Salud Pública, debiendo observarse la inscripción prevista en el artículo 174 del Código de Salud, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del mismo Código y de la Medicatura Rural”. Ley de la Federación Médica ecuatoriana para el ejercicio, perfeccionamiento y defensa profesional (Decreto Supremo No. 3576-A) disponible en: http://www.galeno21.com/SECCIONES%20DE%20APOYO/NOVEDADES/a13.htm.

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