da por verdaderos los hechos del presente caso y reconoce -en su alcance indicado-, su responsabilidad en la
detención arbitraria y posterior desaparición forzada del señor Jorge Vásquez Durand.
B.
Análisis
1.
Derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 4.1, 5.1,
5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento y obligación prevista en el artículo I de la CISDFP
92.
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
93.
Por su parte los numerales 1 y 2 del artículo 5 del mismo instrumento determinan que toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y que nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
94.
El artículo 7 de la Convención Americana establece en sus primeros numerales lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
[…]
95.
A su vez, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas señala que los Estados partes en esta Convención se comprometen a no practicar, no permitir, ni
tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales. Asimismo, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho
delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima.
96.
Antes de analizar la responsabilidad del Estado ecuatoriano con relación a las disposiciones
arriba transcritas, corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos
establecidos en el presente caso. Para ello, tomará en cuenta la definición contenida en el artículo II de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CISDFP). Según dicha norma,
se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la
falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de
las garantías procesales pertinentes.
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