5 INFORME No. 118/10 CASO 12.680 FONDO RAFAEL ARTURO PACHECO TERUEL Y OTROS (MUERTE POR INCENDIO EN EL CENTRO PENAL DE SAN PEDRO SULA) HONDURAS 22 de octubre de 2010 I. RESUMEN 1. El 14 de julio de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) (en adelante “los peticionarios”) contra el Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”) por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conjunción con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de 107 personas privadas de libertad que murieron en la cárcel de San Pedro Sula (en adelante “las presuntas víctimas”) y sus familiares1. 2. Los peticionarios denuncian que el 17 de mayo de 2004 se produjo un incendio en la celda No. 19 (en adelante denominado también “hogar No. 19” o “bartolina No. 19”) del Centro Penal de San Pedro Sula en el que perdieron la vida 107 internos, individualizados como víctimas en el presente caso, y otros 26 resultaron gravemente heridos. Los peticionarios indican que el incendio se produjo como consecuencia directa de la omisión del Estado de prevenir este hecho y de tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los internos una vez se produjo el incendio. Asimismo, se denuncia que el Estado no ha cumplido con su deber de investigar debidamente los hechos, sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas. Argumentan que los hechos objeto del presente caso no se produjeron de manera aislada, sino que se inscriben en un contexto específico caracterizado por: una política estatal de “tolerancia cero” orientada a combatir a las “maras”; las deficiencias generales del sistema penitenciario hondureño; y por las propias deficiencias estructurales del Centro Penal de San Pedro Sula. 3. El 17 de octubre de 2008, durante el 133º período ordinario de sesiones, se aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/08, en el cual la Comisión concluyó que el caso era admisible respecto de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, y de la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluyó que la petición era admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención. 4. Por su parte, el Estado de Honduras no presentó observaciones adicionales sobre el fondo. Sin embargo, durante las etapas previas del trámite informó que el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en el Hogar No. 19 se debió a un sobrecalentamiento eléctrico provocado por las 1 El 14 de junio de 2004 se recibió una petición de cinco páginas presentada por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni y otras 24 personas, en las que se denunciaban los hechos objeto del presente caso. Luego de estudiarse el contenido de esta denuncia, se solicitó información adicional a los peticionarios mediante nota del 16 de noviembre de 2005. Sin embargo, no se recibió respuesta. Posteriormente, mediante nota del 12 de octubre de ese año se le notificó al Dr. Zaffaroni que dicha petición sería acumulada a la P-785-05, presentada el 14 de julio de 2005 por Caritas Sampedrana y ERIC.

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